REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001202
ASUNTO : BP01-P-2008-001202
Visto el escrito presentado por el DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano JULIAN RAMON UTRERA HURTADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUSMELIS JOSEFINA ALTINI SAEZ, solicitando la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrados en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir el Especial. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal DRA. EIRA URBINA. Este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Al folio 04, cursa Acta Policial, suscrita por el funcionario Detective LUIS VASQUEZ, quien entre otras cosas deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje en compañía del funcionario DAYANNI SUBERO, siendo aproximadamente las tres horas con treinta y cinco minutos horas de la tarde, los abordó una ciudadana quien dijo ser y llamarse: RUSMELIS JOSEFINA ALTINI, manifestándoles que su concubino minutos antes la había golpeado a ella y a sus dos hijos y el mismo se encuentra en estado de ebriedad, motivo por el cual se trasladaron a la residencia en compañía de la ciudadana, entrevistándose con un ciudadano que dijo ser y llamarse: JULIAN RAMON UTRERA HURTADO, luego de imponerlo del motivo de la visita, el mismo decidió acompañarlos. Al folio seis (06) cursa denuncia de RUSMELIS JOSEFINA ALTINI SAEZ, quien expone: “Yo vengo a denunciar a mi concubino JULIAN RAMON UTRERA HURTADO, quien me agredió verbal y físicamente, golpeándome a mí y a mis hijos ROSALBA MARIA SAEZ de 17 años y WILMER JOSE SAEZ de 10 años de edad, a mi me golpeo en la cara y me estaba ahorcando, a mi hija ROSALBA, la golpeó en la cara y a WILMER lo dio varios golpes en la espalda.” Siendo entregado al jefe de los servicios. Igualmente el tribunal deja constancia en razón de la petición de la Defensora Privada, de que el procedimiento ciertamente se levanta el día 28-02-08, y el inicio de la investigación se dicto el 29-02-08, y fueron recibidas las presentes actuaciones ante este Tribunal el 22 de Marzo, por lo que este Juzgador con toda la responsabilidad del caso y en virtud del delito de la imputación fiscal ya que atenta contra la integridad física psicológica y hasta moral de la mujer y por ser una ley especial en beneficio de la misma esta juzgadora no puede sacrificar la Justicia, a pesar del corto lapso que transcurrió para que este tribunal tuviera conocimiento de la causa, queda así decido lo solicitado por la Defensora Privada.
SEGUNDO: Por cuanto estamos en presencia de un delito de acción publica merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión de tal hecho punible no obstante, vista la solicitud fiscal y por cuanto no existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegara imponerse, atendiendo al dispositivo legal del articulo 253 Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal considera procedente la solicitud del ministerio Público y en consecuencia DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano JULIAN RAMON UTRERA HURTADO, conforme a lo establecido en el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cuales consiste en la presentación Presentación ante este Tribunal cada Treinta (30) días, y la prohibición expresa de agredir nuevamente a las presuntas victimas RUSMELIS JOSEFINA ALTINI SAEZ o en lugar adyacente a esta, independientemente de su titularidad debiendo informar al Tribunal la Dirección de su nueva Residencia a los fines de garantizar su sujeción al presente proceso penal, La Prohibición de realizar actos de persecución a la mujer agredida en perjuicio de la ciudadana RUSMELIS JOSEFINA ALTINI SAEZ.
TERCERO: Se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento especial contenido en el articulo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto La Cruz, participándole de lo aquí decidido por este Tribunal.
CUARTO: Ofíciese a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, haciendo la participación respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JULIAN RAMON UTRERA HURTADO, venezolano, cédula de identidad 10.670.345, natural del Estado Guárico, donde nació en fecha 17/03/72, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, Comerciante, hijo de los ciudadanos: BRUNO UTRERA (V) y LIGIA HURTADO DE UTRERA, domiciliado en CALLE LOS TRANSFORMADORES, CASA S/Nº, SECTOR TIERRA ADENTRO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUSMELIS JOSEFINA ALTINI SAEZ, todo de conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. AHIDE PADRINO