REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001206
ASUNTO : BP01-P-2008-001206
Visto el escrito presentado por el DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a los aprehendidos FREDDY ALEXANDER AMUNDARAY MEJIAS Y ALEXANDER RAFAEL RENGEL ROJAS, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 21/03/2008, por la Presunta comisión del delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada a los referidos ciudadanos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal Abg. DRA. EIRA URBINA, previamente designada en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose la Detención como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acogiéndose la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, ya que se desprende del Acta Policial, cursante desde del folio 04 de la presente causa de fecha 21 de Marzo de 2008, donde el Agente JULIO MEDINA deja constancia entre otras cosas que: “…se presentó espontáneamente MARIANGEL DEL CARMEN NORIEGA,… manifestando que un ciudadano había abusado sexualmente de ella y el otro que estaba con él se quedó observando….nos trasladamos al sitio…avistamos a dos ciudadanos…, señalándonos la ciudadana al primero de los descritos como su presunto violador y el otro ciudadano como el acompañante para el momento de los hechos, de inmediato le dimos la voz de alto a los ciudadanos, atacándola éstos…una vez que estábamos montando a los ciudadanos en la unidad, nos abordaron una pareja que se identificaron como MIRIAN NORELYS MEDINA CARREÑO…; y ELVIS JESUS SANEZ….manifestando que ambos sujetos se habían introducido en su vivienda y los golpearon, motivado a esto y por las lesiones que presentaban la ciudadana antes mencionada, la victima de la presunta violación y a uno de los victimarios que se encontraba lesionado, procedimos a prestarle los primeros auxilios, trasladándolos hasta la clínica popular Jesús de Nazareth, una vez en el centro asistencial la ciudadana MARIANGEL DEL CARMEN NORIEGA, se negó a ser examinada y manifiesta que no va a colocar denuncia, retirándose del sitio; después de ser examinados las otra víctima y el victimarío, los trasladamos hasta la sede de nuestro despacho, en conde quedaron los ciudadanos aprehendidos como FREDDY ALEXANDER AMUNDARAY MEJIAS….y ….ALEXANDER RAFAEL RENGEL ROJAS….”. Al folio (08) y vto. Cursa denuncia de MIRIAM NORELYS MEDINA CARREÑO, quien expone: “Estaba con varias personas sentada en la puerta de mi casa, entonces llegaron dos tipos y nos metieron para adentro de la casa, mi esposo y otro muchacho se escaparon por la puerta de atrás, uno se fue detrás de mi esposo y del vecino el otro se quedó conmigo golpeándome yo me defendí con una botella que estaba en el piso y lo corte para que me dejara de golpear, él se fue y yo me fui para el modulo policial a poner la denuncia y horas más tarde la patrulla fue para el sector donde vivo, más tarde, porque al parecer ellos habían abusado sexualmente de una mucha y los fueron a buscar en eso que yo veo que lo detuvieron, le dijo a los policías que uno de ellos fue el que me golpeó y el otro era el que estaba con él, entonces los policías me trajeron hasta su comando para que pusiera la renuencia formal…”• Al folio nueve (09) cursa Constancia médica de MIRIAM MEDINA. Al folio (11) y vto. cursa Acta de Entrevista de SANEZ ELVIS JESUS, quien expresa: “Yo estaba con varios vecinos y mi mujer tomando adentro de la casa, después llegó ALEX con otro tipo que no se quien es y pasaron adentro de la casa con una caja de cerveza, diciendo que querían escuchar música y querían beber, entonces yo lo estaba despachando y ellos comenzaron a decir vamos a encerrarlos, en ese momento se fueron las vecinas con los niños y quedamos un vecino, mi esposa y yo, entonces ellos nos encerraron, mi vecino y yo salimos corriendo por la parte de atrás, uno de ellos me pegó una botella en la cabeza, yo fui a pedir auxilio para la casa del tío de ALEX, entonces ALEX se fue con la caja de cerveza y el otro tipo se quedó peleando con la mujer mía, cuando me devolví ya se habían ido, hasta la mañana que ví que los policías los habían agarrado presos, entonces vinimos a poner la denuncia y queremos que los dejen preso y se hagan justicia. Es todo”. Como quiera que de la lectura de las actas que conforma el presente expediente se desprende la presunta participación de los ciudadanos FREDDY ALEXANDER AMUNDARAY MEJIAS Y ALEXANDER RAFAEL RENGEL ROJAS, en los hechos precalificados y admitidos por este Tribunal y siendo este delito de acción pública, merecedor de pena de Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; asimismo se evidencia que no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso es por lo que se acuerda a favor de los referidos ciudadanos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 6, referidas a 1) presentación cada treinta (30) días por ante a la oficina de alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal 2) La prohibición expresa de acercarse a la victima. La motiva de la presente decisión se dictar por auto separado tal como lo dispone el articulo 254 Ejusdem.
TERCERO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso penal como son Oralidad, concentración e inmediación. Librese oficio a la Policía Municipal de Sotillo informando la decisión de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a las ciudadanas FREDDY ALEXANDER AMUNDARAY MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 20.765.056, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11/08/1988, de 18 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Freddy Amundaray y Ana Mejias, residenciado en Sector Divino Niño, Calle cuatro, San Diego, Estado Anzoátegui; y ALEXANDER RAFAEL RENGEL ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.298.553, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 11/09/1975, de 31 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Ángel Rafael Y María Evelin (df), residenciado en Calle Pascal, Casa Nº 21, Sector El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. AHIDEE PADRINO
NAMR/AP
ASISTENTE: Aracelis