REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-001207
Visto el escrito presentado por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ULISES JOSE HERNANDEZ PIRICUA, a quien se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LICENIA DEL CARMEN LEAL, y solicita a este Juzgado la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. IRMA FERMIN, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui en Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado ULISES JOSE HERNANDEZ PIRICUA, como flagrante y se establece el Procedimiento a seguir el Especial, de conformidad con lo establecido en los Artículos 94 y siguiente de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Se acoge la Pre-Calificación del Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LICENIA DEL CARMEN LEAL.
SEGUNDO: Riela en la presente causa Acta Procesal de fecha 20 de Marzo de 2008, cursante a los folios cuatro (4) y cinco (5) suscrita por el Funcionario AGENTE (IAPANZ) DOLLAN BOLIVAR, adscrito a la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo Policía de este Estado, en la cual deja constancia que la noche del jueves 20 de marzo del año dos mil ocho, en horas de la noche realizando labores de recorridos de Seguridad Preventiva en compañía del AGENTE (IAPANZ) MARIO BRICEÑO, por el Sector mallorquín III de Barcelona, específicamente en la Calle Páez del referido Sector, lograron visualizar a dos personas de sexo femenino que se encontraban frente a una vivienda y una de éllas manteniendo en sus brazos a un bebé, quienes al notar la presencia policial le hicieron señas con las manos, éstos al acudir al llamado se identificaron como LICENIA DEL CARMEN LEAL y ANA DOLORES GOMEZ GONZALEZ. La primera de las descritas manifestó que en el interior de su residencia se encontraba su concubino y que mientras estaba acostada la había agredido físicamente, sujetándola fuertemente por el cuello, hasta que pudo salir de la residencia. Los funcionarios policiales procedieron a pasar al interior de la casa en compañía de ambas ciudadanas allí lograron observar a una persona de sexo masculino quedando identificado como ULISES JOSE HERNANDEZ PIRICUA, y al realizarle la inspección le fue encontrado en el bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón un carnet de presentación de cada 30 días, emanado del Tribunal de Control Nº 06 signad con la causa Nº BP01-P-2007-5035; Acta Procesal corroborada por Acta de Denuncia Común signada con el Nº 0229, presentada por la ciudadana LICENIA DEL CARMEN LEAL, cursante a los folios (6 y 7); y Acta de Entrevista presentada por la ciudadana ANA DOLORES GOMEZ GONZALEZ (f. 8 y su vto.), y en virtud que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1° y 2° y en razón de que no existe una presunción razonable de peligro de fuga y de la búsqueda de la verdad, y tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal es por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE LA VICTIMA, ciudadana LICENIA DEL CARMEN LEAL, prevista en el articulo 87, numeral 5º, imponiéndose al imputado la Prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo, de estudio y/o residencia.
TERCERO: Remítase oficio a la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo Policía de este Estado, participando la decisión dictada en esta misma fecha.
CUARTO: Se ordenan expedir las copias solicitadas por la defensa y la Fiscal del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del imputado ULISES JOSE HERNANDEZ PIRICUA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.514.825, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/12/1977, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Juan Hernández y Carmen Piricua, con residencia en: CALLE ESPERANZA, CASA Nº 22, BARRIO 29 DE MARZO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; por la presunta la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con lo establecido en los Artículos 94 y siguiente de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Líbrense los Oficios correspondientes a la Zona Policial N° 01 de este Estado y Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06, DE GUARDIA,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRÍGUEZ.
SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANA LUCILA ACOSTA