REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001210
ASUNTO : BP01-P-2008-001210
Visto el escrito presentado por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO, en mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal a la ciudadana NAIROBYS DEL VALLE VELIZ VELASQUEZ, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en el acta que cursa en la presente causa; y solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio del COMERCIAL FAMATODO. Solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Abg. IRMA FERMIN, previamente designado y oídas las partes en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de la ciudadana NAIROBYS DEL VALLE VELIZ VELASQUEZ como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 248 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido la ciudadano NAIROBYS DEL VALLE VELIZ VELASQUEZ, lo cual se desprende del acta policial de fecha 21-03-2008, cursante a los folios CUATRO (04) y vuelto de la presente causa, suscrita por el funcionario AGENTE ADOLFO FARIAS , quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, que encontrándome en labores de servicio, a bordo de la unida moto de este instituto policial, cuando me trasladaba por la avenida fuerzas armadas, por las inmediaciones del puente Monagas, adyacente a Farmatodo de esta ciudad, en ese instante aviste a un ciudadano que desde la tienda me llamaba, en actitud nerviosa por lo que me traslade al verificar dicha situación, una vez en dicho lugar me entreviste con un ciudadano posteriormente identificado como: JUAN CARLOS GARCIA… portador de la Cedula de Identidad Nº V-8.270.234, y la ciudadana Yolimar Ramírez, quien me manifiesta que tienen detenida a una ciudadana la cual fue sorprendida cuando intentaba salir del local en actitud nerviosa, por lo que procedieron a llamar al oficial de seguridad, quien se presento y le solicito que le mostrara lo que tenia dentro del bolso y esta opuso cierta resistencia pero el oficial le manifestó que llamaría a la policía… encontrándole el mismo veintitrés cepillos dentales, marca colgate 360 medio, y cinco cepillos dentales colgate micro sonic 360 medio, tres cepillos dentales colgate micro sonic 360 suave, una vez oída tal información procedí a imponer de sus derechos a la ciudadana…. Posteriormente informe a la central de comunicaciones a fin de que me enviaran una unidad… luego en unos minutos de espera se presento el sub- inspector GENARO CUMANA en compañía del detective JOSE JARAMILLO trasladando a la aprehendida y la evidencia incautada a la sede de este comando, ….. dicha ciudadana quedando identificada como: NAIROBYS DEL VALLE VELIZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, de 27 años de edad, nacida en fecha 18-05-1979, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciada en calle 8, vereda 1, sector 3, casa Nº 29, Boyacá 3, Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de identidad N16.182.104, a quien nuevamente se le leyeron sus derechos, lo cual consta en la planilla anexo, LA EVIDENCIA COLECTADA QUEDO DESCRITA DE LA SIGUIENTE MANERA : UN BOLSO ROJO CON BORDES MARRONES, UNA FRANJA AZUL CON DOS TONOS Y EN UN CUADRADO DE COLOR MARRON, SE ENCUENTRA LA NOMENCLATURA “EXESS V “,…es todo,…”
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano NAIROBYS DEL VALLE VELIZ VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por lo que SE DECRETA para la ciudadana NAIROBYS DEL VALLE VELIZ VELASQUEZ, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista y establecidas en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en Presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado, sin previa autorización del Tribunal.-
CUARTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido.
QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a la acusada NAIROBYS DEL VALLE VELIZ VELASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.182.104, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15/05/1979, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de los ciudadanos ARMANDO VELIZ Y HILMA VELASQUEZ residenciada en calle 8, vereda 1, sector 3, casa Nº 29, Boyacá 3, Barcelona, Estado Anzoátegui., por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANA ACOSTA.