REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001212
ASUNTO : BP01-P-2008-001212
Visto el escrito presentado por el DRA. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su carácter de Fiscal 23º del Ministerio Público de este Estado, pongo a disposición de este Despacho, al ciudadano ALFREDO AUGUSTO FAGUNDEZ ROJAS, por el delito de ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley orgánica Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia con relación al articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que consta en el acta policial cursante a los folios 2 y 3, de la presente causa, de fecha 22 de marzo de 2008; asimismo solicito la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a los artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Publica Dra. IRMA FERMIN, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado ALFREDO AUGUSTO FAGUNDEZ ROJAS, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 373 último aparte y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la Pre-Calificación del Ministerio Público que es el delito de ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley orgánica Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia con relación a la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: Consta en la presente causa Acta Policial de fecha 22-03-2008, cursante a los folios 2 y 3 de la presente causa, suscrita por el Distinguido CARLOS MENDEZ, adscrito a la Zona Policial Nº 03 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, con sede en Píritu quién deja constancia de la siguiente diligencia: “….el día de hoy 22/03/08, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, encontrándome de servicio en el distrito Policial Nº 33, de Boca de Uchire, como Comandante de la unidad …, nº 70, conducida por el agente ALEXANDER ALVARADO…, donde recibimos información de parte de una ciudadana quien se identifico como YAIDY YOHANA SOLANO PECHE…, que su concubino de nombre ALFREDO AUGUSTO FAGUNDEZ ROJAS, presuntamente había cometido actos lascivos en contra de su menor hija de tres años, la infante IDENTIDAD OMITIDA, mostrando constancia medica del diagnostico expedido del hospital Tipo I de la referido localidad que presenta la infante, canal genital entematoso, con signo de fricción apática, manifestando además que el referido ciudadano se había ido huyendo para casa de su progenitora, ubicada en el sector el cigarrón de esa localidad, procediendo de inmediato a trasladarme en comisión al lugar en compañía de la denunciante…, cuando nos desplazábamos por el sector…, la denunciante nos señalo directamente a un ciudadano que transitaba por la calle de ser el presunto agresor, quien vestía para el momento pantalón Jeans color azul y suéter color negro, de inmediato procedimos a darle la voz de alto, la cual acato sin oponer resistencia…, le realizamos la respectiva revisión corporal, no encontrándole elementos de interés criminalistico, procediendo a practicarle la respectiva aprehensión…., posteriormente trasladamos al ciudadano…, hasta el comando donde quedo identificado como ALFREDO AUGUSTO FAGUNDEZ ROJAS…” en consecuencia, siendo este delito de acción pública, merecedor de pena de Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; y acredita como se encuentra la presunción razonable del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALFREDO AUGUSTO FAGUNDEZ ROJAS, de conformidad con lo establecido en los Articulo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y Articulo 251 Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley orgánica Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia con relación al articulo 217 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, acta policial que se encuentra corroborada con denuncia 101-08, interpuesta por la ciudadana YAIDY YOHANA SOLANO, la cual corre inserta a los folios 04 y 05, de la presente causa, cursa al folio 08 y 09 de la presente causa acta de entrevista tomada a la ciudadana REBECA COROMOTO PECHE SOLANO, cual corre inserta a la presente causa,
TERCERO: Remítase oficio a la Zona policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole que el mencionado imputado quedarán detenido en esa Institución en virtud de que se encuentra en la fase de Investigación.
CUARTO: Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALFREDO AUGUSTO FAGUNDEZ ROJAS, quien dijo ser venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.739.765, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 09/11/1988, tengo 19 años de edad profesión u oficio Obrero, hijo de Leonardo Facundez y Luzmina Rojas Domiciliado en Calle las Flores, sector la Matanza, casa S/Nº, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, por la presunta la comisión del delito de ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley orgánica Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia con relación al articulo 217 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los Articulo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y Articulo 251 Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficios a la Zona policial Nº 03 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANA ACOSTA