REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001271
ASUNTO : BP01-P-2008-001271
Por recibido el presente expediente en fecha 27 de los corrientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 21 de Febrero de 2003, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana DAYANI PEREIRA, por ante la sede la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas expuso: “Siendo el día Jueves 07-02-2003, a las 11:00 pm, cuando me encontraba acostada mi concubino de nombre JUAN CARLOS GARCIA, llego tomando y empezó a decirme que nos separaríamos y que no seriamos enemigos, luego empezó a golpearme con las manos en la cara al día siguiente se fue de la casa y no volvió sino hasta el lunes 17-02-2003 cuando yo llegue a las 9:30 p. m, de mi trabajo y luego hice otra diligencia mi concubino me metió para el cuarto diciéndome tu y yo no podemos hablarnos y después discutimos a raíz de estos problemas yo tome campeón y estuve hospitalizada por los muchos problemas que confronto con este señor …………………………”
Ahora bien, revisadas las actuaciones que integran el legajo procesal se observa, que el único elemento que cursa en autos es, la denuncia formulada por la agraviada de autos y ésta por sí sola no es elemento suficiente para demostrar la comisión de delito alguno, y visto que no riela en el expediente otro elemento que pueda corroborar el dicho de la denunciante, este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es acoger el criterio fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en razón de lo expuesto, estima que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases suficientes para enjuiciar al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, acogiendo de esta manera el criterio fiscal.. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases suficientes para enjuiciar al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA