REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001330
ASUNTO : BP01-P-2008-001330
Visto el escrito presentado por la DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano ROGER LUIS ROMAN, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad 21 de Transito Terrestre, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en el acta que cursa en la presente causa y solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación para tales fines, debidamente asistido por su Defensora Publica DRA. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano ROGER LUIS ROMAN como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el Ciudadano ROGER LUIS ROMAN, lo cual se desprende Acta de de fecha 27/03/2008, suscrita por el Funcionario CABO 2º SNEILL JARAMILLO, quien entre otras cosa dejó constancia de lo siguiente: encontrándome de servicio en el comando de transito de Barcelona, fui comisionado por el jefe de los servicios, de la ocurrencia de un accidente de transito ocurrido en la avenida Raúl Leoni frente a Serví cauchos flash, de inmediato me traslade al hospital Razetti, en compañía del cabo 2do (TT) Martín Rodríguez…, para las averiguaciones pertinentes al llegar al lugar antes mencionado, me entreviste con el sargento 1º Omar Delito, quien me suministro los datos relacionados con el accidente de tipo arrollamiento de Peatón con lesionado, procedí a identificar previa documentación al conductor y su vehículo involucrado de la siguiente manera vehículo Nº único: Automóvil, Sedan Fiat, premio, Azul 1988, Placas XKE-939, conducido por el ciudadano Roger Luis Román…, quien me manifestó haber arrollado a la menor KENDERLI ALEJANDRA LOPEZ RIOS y que esta se encontraba en compañía de su madre, las misma se disponían a cruzar la vía cuando ocurrió el accidente.., es de hacer notar que para el momento del accidente este conductor traslado en el mismo vehículo al lesionado, al centro asistencial ya antes mencionado. Posteriormente me traslade al lugar donde ocurrió el suceso, en compañía del conductor involucrado y se procedió a elaborar el grafico demostrativo del área general donde ocurrió el accidente, se le ordeno al operador de la unidad de remolque, el traslado del vehículo hasta el estacionamiento de el crucero quedando el conductor aprehendido…ACTA POLICIAL cursante al folio 06 vto y de la presente causa, Informe del accidente de Transito, la cual corre inserta a la causa, cursa al folio 08, inspección ocular del sitio del accidente, se encuentra inserta en la causa. Cursa al folio 09 de la presente causa experticia de revisión de seriales, se encuentra inserta en la causa…
TERCERO: Ahora bien, existiendo elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad del ciudadano ROGER LUIS ROMAN en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la niña KENDERLY ALEJANDRA LOPEZ, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, no así la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, considera este Tribunal imponer al imputado ROGER LUIS ROMAN, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITTUIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas en la celebración de esta audiencia por parte del representante del ministerio público que consiste en presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Tribunal.
CUARTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de la presente decisión. Líbrese oficio al cuerpo de alguacilazgo. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso penal, como son Oralidad, Inmediación y Concentración. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS DE LIBERTAD al imputado ROGER LUIS ROMAN venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.439.858, natural de Caracas, donde nació en fecha 04/10/71, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, hijo de Francisco González y Cruz Román, residenciado en Caracas, urbanización Coche, calle Los jabillos, Edificio Mi sobrito, Piso 1, apto 2, Caracas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la niña KENDERLY ALEJANDRA LOPEZ, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Tribunal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NELMAR NARVAEZ.