REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004002
ASUNTO : BP01-P-2007-004002
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, en contra de los acusados: JORGE LUIS RAUSEO, Titular de la Cedula de Identidad 20.360.996, de Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, Profesión un Oficio: Albañil, de 18 años de Edad, Fecha de Nacimiento 22-02-89, lugar de nacimiento Barcelona- Estado Anzoátegui, Hijo de los Ciudadanos: JORGE RAUSEO y de MIRIAN LEON, residenciado en: BOYACA 5, SECTOR 5, VEREDA 5, CASA Nº 3, FRENTE AL ESTACIONAMIENTO EL GRANJERO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y ELVIS JOSE ROJAS LAREZ, Titular de la Cedula de Identidad 8.290.525, de Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, Profesión un Oficio: Montador de Vidrio, de 34 años de Edad, Fecha de Nacimiento 01-01-73, lugar de nacimiento Alto de Sucre, Estado Sucre, Hijo de los Ciudadanos: FELIX ROJAS y MARCELIS LAREZ, residenciado BOYACA 5, SECTOR 5, VEREDA 12, CASA Nº 8, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
En fecha 24-09-2007, encontrándose los funcionarios SUB-INSPECTOR LANDI GUZMAN y SUB-INSPECTOR WILMEN RODRIGUEZ, ambos adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje por la Calle 03 de la Urbanización Tronconal Tercero Barcelona, al momento que observaron a os personas que se desplazaban a bordo de un vehículo con las siguientes características Marca Mitsubishi, modelo signo, sin placas, quienes al percatarse de la presencia policial aceleraron el vehículo en virtud de esta acción procedieron a darle la voz de alto, quienes hicieron caso omiso al llamado por la unidad, iniciándose una persecución a los cuales lograron interceptarlo al final de la prenombrada calle y con las precauciones legales a seguir se acercaron hasta el vehículo e indicándole que se bajaran del mismo procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, advirtiéndole si llevaban oculto adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistica, estos contestaron que no y al efectuarles la revisión corporal al primer ciudadano quien fue identificado como JORGE LUIS RAUSEO, portador de la Cédula de identidad N° 20.360.996, le fue incautado adherido a su cuerpo entre la pretina del pantalón UN ARMA FE FUEGO TIPO PISTOLA COLOR PLATEADA CON CACHA DE MADERA CALIBRE 3.80MM SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, CON SU RESPECTIVA CACERINA CONTENTIVA DE TRES CARTUCHOS SIN PERCUTIR; y al ciudadano ELVIS JOSE ROJAS LAREZ, portador de la cédula de identidad N° 8.290.525 quien conducía el vehículo en mención a quien no le fue encontrado ninguna evidencia de interés criminalistica adherido a su cuerpo, realizaron llamada radio-fónica a la sala de integral de información SIPOL suministrando las características y serial de la carrocería del vehículo siendo informados por el receptor de guardia que el vehículo era requerido por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticias Sub-Delegación Barcelona, según consta en las actas procesales que conforman el expediente número H-703-174 de fecha 22-09-07 por lo antes expuestos le practicaron la aprehensión formal, previa lectura de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 06 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de este Estado, dirigida contra los imputados JORGE LUIS RAUSEO, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del cometido en perjuicio del estado venezolano y de personas por identificar y para el Ciudadano ELVIS JOSE ROJAS LAREZ: por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del estado venezolano y de personas por identificar.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 en su ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado JORGE LUIS RAUSEO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos, quien impuesto del derecho que le asiste, conforme al artículo 49.5 Constitucional, manifestó: “NO”. Posteriormente se dirige al acusado ELVIS JOSE ROJAS LAREZ, una vez Admitida la Acusación le advierte al acusado JORGE LUIS RAUSEO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos, quien impuesto del derecho que le asiste, conforme al artículo 49.5 Constitucional, manifestó: “NO”.
CUARTO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el articulo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1- Presentación periódica por ante la oficina del alguacilazgo cada 30 días. 2- Prohibición de portar arma de fuego 3- Prohibición de salida de la jurisdicción sin autorización del Tribunal, decretadas por este tribunal en fecha 26-09-07.-
QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA del presente proceso a Juicio Oral y Público, seguida a los hoy acusados JORGE LUIS RAUSEO, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del cometido en perjuicio del estado venezolano y de personas por identificar y para el Ciudadano ELVIS JOSE ROJAS LAREZ: por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del estado venezolano y de personas por identificar.-
SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. SANDRA DE VELLIS
NAMR/dilia.-