REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 03 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004893
ASUNTO : BP01-P-2007-004893
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 29 de Febrero de presente año y en el transcurso de la misma, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, al ciudadano JESUS ALBERTO PEDRA SOLANO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 11/01/1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 15.738.697, residenciado en BOCA DE UCHIRE, CALLE LAS FLORES, CASA S/N, ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a motivar dicho pronunciamiento, en los siguientes términos:
El ciudadano Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno 09º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui interpuso formal acusación en contra del ciudadano JESUS ALBERTO PEDRA SOLANO, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del Acta Policial de fecha 20 de Noviembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, Departamento de Investigaciones Penales, en la cual se dejo constancia entre otras cosas lo siguiente: “ … Para el momento que nos desplazábamos por la calle Principal a la altura del Barrio la Matanza, logramos avistar a un ciudadano quien se encontraba parado durante un largo periodo de tiempo en el sitio y mostraba una actitud de nerviosismos volteando a cada rato mientras caminaba, por tal motivo procedimos a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales la cual acató sin oponer resistencia, inmediatamente le solicitamos la colaboración a dos transeúntes que pasaban por el lugar, a fin de que nos sirviera como testigos, los cuales accedieron voluntariamente quedando identificados como DAYSY CATALINA BALLEJO y WILMAN RAFAEL MILLAN, en presencia de los testigos se procedió a la revisión corporal del ciudadano que se encontraba en actitud sospechosa logrando incautarle en los bolsillo delantero del pantalón UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO CON UN EMBLEMA EN FORMA DE CORAZON DE COLOR ROJO CONTENTIVO DE CIENTO ONCE MINI ENVOLTORIO DE PAPEL DE ALUMINO DE COLOR METALICO, TODOS ESTOS CONTENTIVO ENSU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO AMARILLENTA PRESUNTAMENTE SEA DROGA DE LA DENOMIANDA CRACK Y LA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLIVARES DESGLOSADO EN TRES BILLETES DE DIEZ MIL BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE LIBRE CIRCULARCION NACIONAL, quedando identificado como JESU ALBERTO PEDRO SOLANO…….”. Es todo”.
Así las cosas, la función Jurisdiccional se encuentra tipificada en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo función propia de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, la decisión sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la “Suspensión Condicional del Proceso”, prevista en el artículo 42 y siguientes Ejusdem, momento cuando el imputado conoce formalmente de la acusación que el Estado instaura a través del Ministerio Público y que él mismo puede hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
En este orden de ideas, oído lo manifestado por el acusado de autos, JESUS ALBERTO PEDRA SOLANO, durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, quien admitió los hechos imputados al momento de admitirse la acusación por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, así como la adhesión a dichas solicitud por parte de la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo objeción alguna por parte del Ministerio Público, quien no solo representa al Estado, sino también defiende los derechos e intereses de la víctima en los delitos de acción pública, es por lo que este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida en contra del ciudadano citado ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el ciudadano JESUS ALBERTO PEDRA SOLANO, queda sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones por un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ejusdem:
1.- Residir en un lugar determinado.
2- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) días.
Así mismo, quedó notificado el acusado de autos con la lectura y firma del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que si se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones antes impuestas, este Juzgador, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Norma Adjetiva Penal, oirá al Ministerio Público y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano JESUS ALBERTO PEDRA SOLANO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, cumpliendo en forma concurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la actual Ley Adjetiva Penal, las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado y 2- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitirse la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia en archivo.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA