REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Marzo de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BJ01-P-2008-000039
ASUNTO : BJ01-P-2008-000039
Corresponde a este Tribunal motivar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera acordado en audiencia preliminar celebrada por este Despacho en fecha 28 de los corrientes en la causa seguida en contra del ciudadano RAMON ERNESTO GOMEZ VARGAS, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera lo siguiente:
Se inició la presente causa en fecha 06 de Enero de 2008, en virtud del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…por la calle principal del sector la Victoria del Barrio el Viñedo de Barcelona, logrando avistar a una persona de sexo femenino que se encontraba frente a una vivienda, quien nos hacia seña a fin que nos acercáramos, al acudir a su llamado quedo identificada como: OLGA MILA RANGEL… quien nos manifestó que dentro de su residencia se encontraba su esposo de nombre: RAMON ERNESTO GOMEZ VARGAS, el mismo la había agredido con los puños en varias partes del cuerpo y luego le arrojo una piedra causándole una herida cortante, motivo por el cual previa autorización de la ciudadana victima del inmueble, procedimos a pasar al interior de la casa dándole la voz de alto el mismo la acato sin oponer resistencia… quedando identificado dicho ciudadano como: RAMON ERNESTO GOMEZ VARGAS… seguidamente se procedió a la aprehensión formal previa lectura de sus derechos ….”.
Revisadas como fueron las actas que integran el presente expediente, se observa que no cursa en actas suficientes elementos de convicción a los fines de dar por demostrado la responsabilidad penal del ciudadano RAMON ERNESTO GOMEZ VARGAS, toda vez que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se pudo observar que solo existe el dicho de los funcionarios policiales, elemento este que no suficiente a criterio de quien aquí suscribe que sea suficiente para el enjuiciamiento del referido ciudadano aunada a la circunstancia que la presunta victima en la referida audiencia manifestó que se había reconciliado con su concubino y que actualmente se encontraban viviendo juntos, es por lo que este Juzgador, considera procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al referido ciudadano, conforme a lo establecido en artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al ciudadano RAMON ERNESTO GOMEZ VARGAS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.875.770, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 4/07/1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos CRUZ GOMEZ y ALIDA DE GOMEZ, residenciado en Autopista Rómulo Betancourt, el Viñedo, casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Oficina de los Archivos Judiciales.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA