REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005042
ASUNTO : BP01-P-2007-005042
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado DEIVI JOSE CONOTO BRUZUAL, quien es venezolano, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 16.055.501, profesión u oficio Albañil, edad 25 años, nacido en fecha 25/07/1982, hijo de CARMEN BRUZUAL (v) Y RAMON CONOTO (v), residenciado en la carretera vía La Sirena, casa S/N de color rosado, Guanta, Estado Anzoátegui, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el Articulo 453, ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (a): JOSE GEOVANNY ABACHE..
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“Se desprende de las actas policiales de fecha 01-12-2007, suscritas por el funcionari9o Detective CLAUDIO LOPES, en compañía de los funcionarios AGENTE JORGE AÑEZ y AGENTE ELIN RAMOS, todos adscritos a la Policía Municipal de Guanta, y quienes dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano DEIVI JOSE CONOTO BRUZUAL, a pocos momentos de haberse introducido en el local Comercial denominado “CLUB LOS CEDROS”, propiedad del ciudadano JOSE GEOVANNY ABACHE, ubicado en la carretera Vía la Sirena, a la altura del primer paso, el ciudadano JESUS ENRIQUE HERNADEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.054.362, residenciado en la Calle Principal de Chorreron, casa S/N, sector Chorreron Guanta, Estado Anzoátegui, y quien se les comunica que el ciudadano DEIVI CONOTO, APODADO El “Bolivita”,. Estaba montado en el techo de dicho Club, sacando unos objetos entre ellos un DVD de color gris, el mismo había fracturado el techo del local, por donde logro huir cargando con èl UN DIVIDI COLOR GRIS, MARCA SHINSONIC, MODELO SDP-1000, SERIAL KBA421301º8203H, UN DOS TUBOS DE ALUMBRADO COLORES BLANCO , DE LOS DENOMINADOSA BOMBULLOS FLUORECENTES, U REFLECTOR DE APROXIMADAMENTE 62 CENTIMETROS DE LARGO EN FORMA DE L, Y LA PARTE SUPERIOR DONDE SE LEE DESCONECTAR EL CIRCUITO ANTES DE ABRIR, EN EL LATERAL IZQUIERDO SE LEE 500 WATT MAX, EN SU PARTE INFERIOR SE LEE INDUMAR…”.
Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 06 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Admite en totalmente la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha 02/01/2008, como se dijo anteriormente por el Dr. PEDRO BASTARDO, declarado en consecuencia sin lugar la solicitud de Interpuesta por la defensa en esta audiencia en relación a la no admisión de la Acusación. Por considerar que de la lectura del escrito acusatorio cursante al lo folios 60 al 68 se desprende que el mismo cumple a cabalidad con todo y cada uno de los requisitos a que hace referencia al articulo 326 del texto adjetivó penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, así como para que sean incorporadas en el Debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le concede la referido ciudadano las Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Codito Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Presentación periódica ante este Tribunal cada 08 días, Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización y la Prohibición de acercarse a la Victima en la presente causa ciudadano ABACHE JOSE GEOVANNY, declarando con lugar el pedimento de la Defensa Publica, en relación a la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO; En virtud de haberse admitido Totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguida al acusado DEIVI JOSE CONOTO BRUZUAL plenamente identificado en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 de la ley adjetiva penal. Líbrese el oficio a la Policía Municipal de Guanta, participándole la decisión tomada en la presente audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. HECTOR MUSSO.