REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001293
ASUNTO : BP01-P-2008-001293
Por recibido el presente expediente, en fecha 27 de los corrientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por Fiscalía 06º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 11 de Febrero de 2003, en virtud de la Denuncia interpuesta por la ciudadana YASMARY JOSEFINA MUÑOZ FIGUERA, por ante la Policía del Municipio Sotillo, División de Investigaciones Penales, quien expuso entre otras cosas: “Yo vengo a denuncia ACICLO VICTORIANO CENTENO, es mi concubino, lo que paso fue que la noche de ayer acaba de llegar del hospital a la casa, entonces se molesto porque yo la noche anterior me había quedado cuidando a mi hermana que la habían operado de cesaría, entonces empezó a discutir conmigo y me dijo tu no tienes un hombre que tienes que ver, entonces de allí empezó a golpearme y me tiro en el suelo y me golpeo la cabeza con el suelo, y que si yo quería estar en el hospital el me iba a matar, después se monto encima de mi a golpearme entonces fue cuando intervinieron mis hermanas y me lo quitaron encima de mi…………..”.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual trae inserta una pena de PRISION DE SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, que según el artículo 108, ordinal 5º Ejusdem, la acción penal prescribe por TRES (03) AÑOS, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 11 de Febrero de de 2003, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y VEINTE (20) DÍAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicitado por el Fiscal 06º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo en la causa seguida en contra del ciudadano ACICLO VICTORIANO CENTENO.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA