REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003543
ASUNTO : BP01-P-2005-003543
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 04 de los corrientes y vista la ADMISION DE LOS HECHOS, por parte del acusado JOSE RAUL PEREZ VILLEGAS, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.681.708, natural de Caracas, donde nació en fecha 25/02/70, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos JOSE RAUL PEREZ (DF) y ISABEL VILLEGAS (V), residenciado en la Calle Principal, Brisas del Neveri, Nº 14, Barrio Otto Padrón, Barcelona Estado Anzoátegui, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa en fecha 26 de Julio de 2005, en virtud del Acta Policial, levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo, Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano acusado, cuando este corría por las inmediaciones de la Avenida Miranda de esta ciudad, al ser sorprendido por el vigilante del local comercial Galeón Real, cuando fue sorprendido sustrayendo las tuberías de cobre de los aires acondicionados, por lo que los funcionarios policiales pidieron la colaboración a un taxi procediendo a perseguir al sujeto por las inmediaciones de la Avenida Fuerzas Armadas, avistándolo en las adyacencias del local comercial de comida rápida Mac Donalds, dándole la voz de alto, logrando aprehenderlo con dos tubos de cobre de regular tamaño.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JOSE RAUL PEREZ VILLEGAS, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Primero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto el acusado, en fecha 26 de Julio de 2005, en la inmediaciones de la Avenida Miranda sustrajo del local comercial denominado Galeón Real, las tuberías de cobre de los aires acondicionados del referido establecimiento, siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Policial del Municipio Simón Bolívar, momentos en que corría por las adyacencias de la Avenida Fuerzas Armadas:
1.-) Con INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3007 de fecha 07 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios NELSON RIVAS y OSWALDO FANEITES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona.
2.-) Con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 474 de fecha 06 de Diciembre de 2005, suscrita por el funcionario JOSE FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona.
3.-) Con el TESTIMONIO del funcionario NELSON RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona, por ser quien practico la Inspección Técnica Policial Nº 3007.
4.-) Con el TESTIMONIO del funcionario OSWALDO FANEITES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona, por ser quien practico la Inspección Técnica Policial Nº 3007.
5.-) Con el TESTIMONIO del funcionario ROBERT FAJARDO, adscrito a la Policía Municipal Simón Bolívar, por ser funcionario aprehensor del presente procedimiento.
6.-) Con el TESTIMONIO del ciudadano PEDRO MANUEL TRIAS YAGUARAN, por ser testigo presencial de los hechos.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, son apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado JOSE RAUL PEREZ VILLEGAS, es responsable penalmente de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Restaurante El Galeón Real.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado JOSE RAUL PEREZ VILLEGAS, encuadra perfectamente dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el artículo 451 del Código Penal, como es el delito de HURTO SIMPLE, por considerar que el referido ciudadano se introdujo en establecimiento El Galeón Real y se hurto los tubos de cobre de los aires acondicionados. Así las cosas, considera quien aquí decide, y que a criterio de este Juzgado que el Ministerio Público acuso al referido ciudadano por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, ello aunado a la Admisión de los Hechos, por parte del acusado, sujeto activo del delito, en el Acto de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 29 de Febrero del presente año, no deja ninguna duda a este Sentenciador, que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano JOSE RAUL PEREZ VILLEGAS, como autor responsable penalmente del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JOSE RAUL PEREZ VILLEGAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en los siguientes términos:
El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE UNO (01) A CINCO (05) AÑOS y su término medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien revisadas como han sido las presentes actuaciones y al observar que no cursa en el expediente certificación de antecedentes penales o correccionales, en la cual se deja constancia que el referido ciudadano no registra antecedentes penales, este Tribunal lleva la pena al termino inferior de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo establece el articulo 74, ordinal 4º Ibidem. Como quiera que el delito por el cual fue admitido no excede de ocho años en su límite máximo, este Tribunal debe hacer la rebaja a que hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hubo violencia sobre la persona, este Despacho procede a hacer la rebaja de la mitad y en consecuencia la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado JOSE RAUL PEREZ VILLEGAS, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto le designe el Tribunal e Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo queda condena el referido ciudadano a las penas contempladas en el articulo 16 del Código Penal con excepción del pago de las costas procesales, tal y como lo establece el articulo 272, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSE RAUL PEREZ VILLEGAS, ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION al encontrarlo incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo se condena al acusado de autos a las penas accesorias a las de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal, con excepción del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, hecho cometido en perjuicio del Restaurante El Galeón Real.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. (2008).
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA