REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000916
ASUNTO : BP01-P-2001-000916
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el Abogado RICARDO MAITA LEON, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de este Estado, en contra del Acusado SIMON EDUARDO JIMENEZ MATUTE, por la comisión de los delitos del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación al Primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente con la circunstancia agravante del Artículo 217 ejusdem tercer aparte del Código Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
En fecha 25 de Abril de 2001 el Ciudadano OCTAVIO BALDOMERO GOMEZ, se dirigió hasta la zona policial Nº 2, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui a formular denuncia debido a que su hija de nombre LURDARIS GOMEZ, de 15 años de edad, había salido el día martes 24/04/2001 a eso de las 11:00 de la mañana a llevar comida a casa de su abuela de nombre SENOVIA GOMEZ y era fecha que no había regresado a su casa. La adolescente en compañía de sus dos primas de nombres YUDERKI y MARYORIS BRAZON, se habían puesto de acuerdo para ir a un rió con unos amigos de ellas de nombre DANIEL y EDUARDO y luego un señor de nombre SIMON se ofreció a llevarlos al Río en su carro marca Chevrolet, modelo Malibu, y estos aceptaron. Luego cuando se regresaron del rió como a eso de las 7:00 de la noche, este señor dejo a DANIEL y EDUARDO en su casa, luego a las primas de LUDARIS y cuando iba a llevar a su casa, este tomo hacia la carretera de Aragua de Barcelona y la llevó para la casa de una señora, quien es la madre de este señor, donde la mantuvieron escondida durante dos días, ya que mantenían la casa cerrada bajo llave. Luego la trasladaron a una casa deshabitada en Tronconal, fue allí donde el ciudadano SIMON JIMENEZ abusó sexualmente utilizando la fuerza física de la Adolescente LURDARIS GOMEZ de 15 años edad, lo cual fue verificado con el resultado del Reconocimiento medico forense Área Extragenital: sin lesiones aparentes; Área Paragenital: sin Lesiones aparentes, Área Ginecológica: Genitales de aspecto y configuración normal para su edad, Desfloración Positiva: Área Ano-rectal: sin lesiones aparentes.
En consecuencia este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
En consecuencia este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha 18/10/2002, en contra del ciudadano SIMÓN EDUARDO JIMENEZ MATUTE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, con la circunstancia agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de La Adolescente LURDARIS DEL VALLE GOMEZ CABEZA, por considerar que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 326 del texto adjetivo penal, en virtud que los hechos se subsumen dentro de los tipos penales anteriormente citados. Dejándose expresa constancia el Tribunal que dicha calificación es provisional y en todo caso será el Tribunal de Juicio en caso de producirse el contradictorio quien determinara la calificación jurídica definitiva. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles necesarias y pertinentes al total esclarecimiento de los hechos, tal y como lo dispone el articulo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal y a las cuales de adhirió la defensa por el principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 03 de Mayo de 2001, por considerar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a su nacimiento. CUARTO: En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por los delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, con la circunstancia agravante del artículo 217 ejusdem, en contra del acusado SIMÓN EDUARDO JIMENEZ MATUTE, cometido en perjuicio de La Adolescente LURDARIS DEL VALLE GOMEZ CABEZA, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN LA PRESENTE CAUSA seguido al hoy acusado y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 de la ley adjetiva penal.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS.
EL SECRETARIO
ABG. CRUZ ARTURO BASTARDO
NAM/yuneiry