REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001934
ASUNTO : BP01-P-2005-001934
Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA AUMAITRE, en mi carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, solicito Orden de Aprehensión del ciudadano JOSÈ NICOLAS PRADO CANACHE, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones, por la perpetración de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la agravante contenida en el articulo 217 Ejusdem del Código Penal en perjuicio de RAMONA DEL CARMEN PRADO ABAD, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 248, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la aplicación del procedimiento ordinario y se califique la aprehensión como flagrante. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensora Pública Dra. HERMINIA ALEMAN, previamente designada, este Tribunal Primero en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la Solicitud de Orden de Aprehensión, formulada por la Dra. BLANCA NATALY GUEVARA, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de que cursa causa signada con el N° 03-F23-0594-04, seguida al imputado: JOSÈ NICOLAS PRADO CANACHE, por la perpetración de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal en perjuicio de RAMONA DEL CARMEN PRADO ABAD, los hecho se inicia en fecha 26-04-2005, al cual se le asignó la numeración interna 03-F23-0594-04, contentivo de TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona e inicio de averiguación por la presunta comisión de uno de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la agravante contenida en el articulo 217 Ejusdem del Código Penal en perjuicio de RAMONA DEL CARMEN PRADO ABAD, en hecho ocurrido en la Calle 9, Sector 4, casa Nº 24, El Viñedo, Estado Anzoátegui. Con ocasión a los hechos se da orden de inicio de investigación penal, dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniéndose los siguientes resultados: Consta TRANSCRIPCION DE NOVEDAD Que en fecha 23 de Septiembre de 2004, se ordenó el inició de la Investigación Penal al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana TIBISAY ABAD, signada con el N° G-728.487, denunciando que su concubino JOSE NICOLÁS PRADO CANICHE, abusó sexualmente de su menor hija de nombra RAMONA DEL CARMEN PRADO ABAD en varias oportunidades, siendo la primera vez cuando ella tenía doce años de edad aproximadamente y desde entonces abusaba de ella cuando estaba borracho o drogado y además la tenia amenazada si llegaba a decir a alguien…”. Aunado a ello la Entrevista de fecha 18-04-04, de la adolescente RAMONA DEL CARMEN PRADO ABAD, quien expuso entre otras cosas:” Resulta que cuando yo tenía como diez años … cuando mi papá siempre le estaba pegando a mi mamá en las noches ya que él siempre llegaba drogado … ella agarró y se fue con mi hermano chiquito que tenia y nos dejó a los otros cuatros con mi papá … a los días mi papá empezó a manosearme cuando yo estaba dormida en varias oportunidades … él me tapaba la boca , me quitaba la ropa … ya él se había quitado el pantalón y allí me violó la primera vez, después me amenazó diciéndome que no dijera nada a mi mamá porque sino nos iba a quemar a todos … después él siguió haciéndome eso, hasta me sacó de la escuela para que no saliera. Hasta el día 16 de Septiembre de este año salió a acomodar un cable y yo aproveché y me salí , le pedí seiscientos bolívares a la vecina MARIA … y me fui para Mesones a casa de mi otro tío para esconderme allí y después él a los tres días me llevó a casa de mi mamá y allí fue donde le conté todo a mi mamá lo que había pasado … eso me lo hizo varias veces durante estos cinco años … antes que mi papá me hiciera eso, ninguna persona me había tocado …” Consta así mismo en los autos Reconocimiento Médico Legal, de fecha 23-09-04, practicado en la persona de la Víctima RAMONA DEL CARMEN PRADO, en el cual se aprecia: Desfloración antigua , y el Acta de Partida de Nacimiento signada con el N° 27, correspondiente a la victima, quien nació en fecha 01-11-1988, en la ciudad de Barcelona. Consta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de abril del 2005, practicada por los funcionarios agente CHAFARDETT MIGUEL, en donde deja constancia de la diligencia realizada en compañía del funcionario agente ESCALANTE JOSÈ, que se trasladaron a bordo de la unidad P-054, hacia la referida dirección y una vez en la residencia previa identificación como Funcionarios nos entrevistamos con la ciudadana RAMONA CANACHE… a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser la madre de la persona requerida por la comisión que su hijo en estos momento no se encontraba ya que estaba trabajando y que ella no tenia ningún problema de hacerle llegar la Boleta de Citación... Consta ACTA DE ENTREVISTA, levantada a RAMONA DEL CARMEN PRADO ABAD, quien manifestó: “Cuando yo tenia como diez años, mi papa siempre le pegaba a mi mama todas las noches ya que llegaba drogado, entonces después de los días mi papa me empezó a manosearme cuando yo estaba dormida en varias oportunidades, esto lo hacia de noche cuando llegaba borracho y endrogado….”. Consta RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 09700139-420, de fecha 23 de Septiembre del 2004, realizado por Dr. ULISES FERNANDEZ. Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalìticas, delegación Barcelona, en la persona de RAMONA DEL CARMEN PRADO, quien presentó: “DESFLORACIÒN ANTIGUA.
SEGUNDO: Por todo lo antes expuesto, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: JOSÈ NICOLAS PRADO CANACHE, es autor en la perpetración de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la agravante contenida en el articulo 217 Ejusdem del Código Penal en perjuicio de RAMONA DEL CARMEN PRADO ABAD y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado imputado. Y así se Decide.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de delitos de acción publica, enjuiciables de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritos, como lo es la perpetración de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCNTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la agravante contenida en el articulo 217 Ejusdem en perjuicio de RAMONA DEL CARMEN PRADO ABAD por encontrase cumplido los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero Ejusdem, este tribunal considera a procedente DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÈ NICOLAS PRADO CANACHE. Librase correspondiente oficio a la Comandancia General de la Policía de este Estado, a los fines de informar la decisión dictada en este acto, que el sitio de reclusión donde permanecerá detenido a la orden de este juzgado el referido ciudadano será la Policía del Municipio Bolívar.
CUARTO Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial de los hechos de conformidad con el artículo 13 eiusdem. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia General de la Policía de este Estado... Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JOSÈ NICOLAS PRADO CANACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 8.349.426, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 01-11-1967, de 40 años edad, de estado civil soltero, residenciado en Barrio el Viñedo, Calle 9, Sector 4, Casa Nº 24, Barcelona, Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCNTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la agravante contenida en el articulo 217 Ejusdem en perjuicio de RAMONA DEL CARMEN PRADO ABAD; de conformidad con lo establecido en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito. El Procedimiento a Seguir es el Ordinario. Regístrese. Notifíquese. Líbrense los Oficios correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ELIZABETH MENDEZ.