REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003325
ASUNTO : BP01-P-2007-003325
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el DR. ANGEL JOSÈ ROJA PERAZA, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado RAMON CELESTINO PULIDO GUAIQUIRIMA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.222.081, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05/02/1984, de 23 años de edad, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero de Construcción, hijo de los ciudadanos Rubén Pulido (v) y Rosa de Pulido (v) residenciado en Calle San Carlos, Casa N° 8-15, Sector la Chica, Barcelona, Anzoátegui. A quien se le imputa la comisión de los delitos de " ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, cometido en perjuicio de FENG RUIZHAN.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“En fecha 08 de Agosto de 2007, el ciudadano FENG RUIZHAN, Titular de la Cédula de identidad Nº V-E-82.282.327, aproximadamente a las 08:30 de la noche se encontraba en su negocio ESTABLECIMIENTO SUPERMERCADO YULESCA, UBICADO EN LA AVENIDA UNO, SECTOR 3, TRONCONAL II, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, cuando entraron dos sujetos, uno de esto el imputado de marras, quien portaba un arma blanca, tipo navaja, descrita en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 636, de fecha 13/08/2007, suscrita por el Funcionario: DAVID LOPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación BARCELONA, como un ARMA BLANCA: denominado comúnmente NAJAVA; en compañía de otro sujeto quien saco un arme de fuego, tipo revolver y le dijo “QUIETO, SACA TODO EL DINERO DE LA CAJA”, mientras que el imputado RAMON CELESTINO PULIDO GUAIQUIRIMA, portando la citada navaja, procedió a despojar a la mencionada victima de la de un teléfono celular, marca motorota, modelo razer, de color negro valorado según experticia de regulación prudencial, Nº 767 de fecha 23/08/2007, suscrita por el Funcionario WILLIANS IVIMAS, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000 BS) y la cantidad de 600.000 bolívares en efectivos, seguidamente el imputado identificado ut supra, le dio el teléfono y el dinero a otro sujeto que portaban el revolver, quién salio corriendo, mientras que el imputado de autos, se guardo la navaja y cuando iba a salir pasaba una comisión policial, integrada por los Funcionarios: SUB-INSPECTOR YULIMAR HERNANDEZ y AGENTE JAIME MESONES y JAIME REYES, Zona Policial Nº 01 DEL Estado Anzoátegui, quienes al ser visto por la victima, este les hizo seña como para que se acercaran al lugar, lo cual hicieron, una vez en el lugar, este ciudadano les informo ser el dueño del supermercado, donde se habían introducido dos sujetos.”…
Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 06 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha 10/09/2007, por el Representante del Ministerio Público, en contra del Ciudadano RAMÓN CELESTINO PULIDO GUAIQUIRIMA; asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la referida representación fiscal, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, cometido en perjuicio de FENG RUIZHAN, por considerar que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 326 del texto adjetivo penal, aunado a que los hechos acontecidos en fecha 08/08/2007 se subsumen dentro del tipo penal anteriormente citado.
SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, a saber: LAS TESTIFICALES DE LOS EXPERTOS: DAVID LOPEZ; LAS TESTIFICALES DE LOS FUNCIONARIOS: YULIMAR HERNANDEZ, JAIME MESONES y JAIME REYES; LA TESTIFICAL DE LA VÍCTIMA: FENG RUIZHAN. Asimismo, se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 636, DE FECHA 13/08/2007; INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 3538, DE FCEHA 22/08/2007 y EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 767, DE FECHA 23/08/2007, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, así como para que sean incorporadas en el Debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando en este acto INADMISIBLE por extemporáneas las pruebas que fueron promovidas por la Defensa en este acto, en virtud de no haberse dado cumplimiento al contenido del artículo 328 del texto adjetivo penal, por considerar que de ser admitidas las mismas se estaría relajando el proceso por cuanto el referido artículo establece claramente un lapso preclusivo a los fines de promover las mismas.
TERCERO: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad que fuere decretada en fecha 10/08/2007, declarando sin lugar el petitorio de la Defensa de Confianza con respecto a la solicitud de decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de sus representados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º 2º y 3º y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a su nacimiento.
CUARTO: En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de FENG RUIZHAN, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN LA PRESENTE CAUSA seguido al hoy acusado RAMÓN CELESTINO PULIDO GUAIQUIRIMA, plenamente identificado en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH MENDEZ.