REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000049
ASUNTO : BP01-P-2008-000049
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el DRA. CARMEN ELOINA BRITO, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado ENDER JOSE NARVAEZ TAMICHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.733.074, nacido en fecha 25-02-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de JOSE NARVAEZ Y ELENA TAMICHEZ, residenciado en: TRONCONAL III, SECTOR II, VEREDA 9, CALLE 06, Barcelona, Estado Anzoátegui. a quien se le imputa la comisión de los delitos de " PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“En fecha 07-01-2008, encontrándose los Funcionarios SUB. INSPECTOR GUZMAN LANDY, UVA JEAN, Agente HERNANDEZ JORGE, todos adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje por la calle 3, sector 2 de Tronconal III, donde se logro avistar a dos (2) ciudadanos que se encontraban efectuando disparos, en plena vía publica, con otra banda del sector y al notar la presencia policial emprenden una veloz carrera, presentándose una persecución en caliente, donde le dieron captura a los dos ciudadanos, procediendo con lo establecido con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión corporal de los ciudadanos detenidos quedando identificados el primer ciudadano como: ENDER JOSE NARVAEZ TAMICHEZ, de 20 años de edad, C.I. 17.733.074, a quien se le incauto en su poder , un arma de fuego, tipo pistola, marca glock, calibre , 9mm, sin seriales visibles, con dos cartuchos sin percutir, el mismo reside en la vereda 9, casa N° 6, del sector 2 de tronconal III de Barcelona, y el otro ciudadano detenido quedo identificado como: GABRIEL NARVAEZ TAMICHEZ, de 15 años de edad, C. I. V. 24.494.839, a quien se le incauto en su poder, un arma de fuego, tipo revolver, marca Pucara, seriales desbastados, cacha de goma, con 4 balas sin percutir, Dos cartuchos percutidos, el mismo reside en la vereda 9, casa N° 6, del sector 2 de tronconal III de Barcelona, así mismo se le incauto en su poder 4 celulares de las siguientes características: 1) HUAWEI, color blanco, 2) MOTOROLA, color gris, 3) NOKIA, color gris, y el 4) MOTOROLA, color gris de tapita. Procediendo a la APREHENSION FORMAL, de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron impuestos de sus derechos de imputado de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente inmediatamente fueron impuesto de sus Derechos Procesal Penal. En concordancia con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente”…
Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 07 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalia 2º el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado ENDER JOSE NARVAEZ TAMICHEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad.- Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud hecha por la defensa, en lo que respecta a la desestimación del escrito acusatorio, por cuanto el mismo, cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 en su ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como : 1.-EXPERTOS : NELSON RIVAS, WUILLINAS IVIMAS y MILLAN CARLOS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación de Barcelona.- 2.- TESTIMONIALES: funcionario Landy Guzmán Uva Jean, Meneses Vizcaíno Yeraldin Carolina, Diego Rafael Hernández Guita, 3.- DOCUMENTALES: Inspección Técnico Policial Nº.- 449 de fecha 21-01-08, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº.- 092, de fecha 29-01-08, Experticia de Reconocimiento Legal Nº.- 094, de fecha 30-01-08 4.- EVIDENCIAS MATERIALES: un arma de proyección balística.- En relación a las pruebas ofertadas por el defensor de Confianza este tribunal pruebas las admite en relación a las testifícales de DELIA RAMIREZ, RISMARY JIMÉNEZ, NIURKA HERNANDEZ, NIUSMIDA LEON Y ELVIS RAMIREZ MOLINA, de IGUAL MANERA EL Principio de la Comunidad de las Pruebas.
TERCERO; Respecto a la solicitud de revisión de la Medida hecha por el defensor de confianza del imputado de autos, este tribunal niega la misma por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron que en fecha 10-01-08, en cuanto a la presunción del peligro de fuga,, por cuanto si bien ha cesado el peligro de obstaculización de la investigación en virtud que la misma culmino con la interposición de la acusación, sin embargo persisten las circunstancias contenidas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a considerar, la conducta predelictual del imputado, sobre quien no solo cursa causa penal con condena, por ante el tribunal de Ejecución, sino además se evidencia de la revisión del sistema juris 2000 que sobre este pesa una orden de aprehensión de fecha 20-02-08, dictada por el tribunal de Control 06, en la causa signada bajo el Nº.- BP01-P-2008-0733, lo cual no prejuzga solo su presunción de inocencia, pero si incide en cuanto a considerar la conducta predelictual del mismo y su comportamiento en otro proceso, y habida consideración de que el delito por el cual se presento acusación representa una amenaza a la sociedad, al considerar la detectación ilícita de un arma de fuego, siendo este daño una de las circunstancias ha estimar por esta juzgadora, aunado a que el presente caso, no esta contenido en la limitación del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la limitante para dictar medida de privación en caso de penas menores de tres años, este tribunal concluye que lo ajustado a derecho es mantener la medada Privativa de Libertad al hoy acusado ENDER JOSE NARVAEZ TAMICHEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose notificar al Juez de Control Nº.- 06, que el referido acusado, se le acordó mantener medida privativa de libertad dictada por este tribunal, y en virtud de la decisión proferida en esta audiencia el mismo estará a la orden y disposición del tribunal de juicio que corresponda, todo ello en orden a la solicitud signada con el Nº.- BP01-P-2008-733, que cursa por ante ese tribunal.- - Líbrese el respectivo Oficio.- Se acuerda la copia simple de la presente acta solicitada por el defensor de Confianza.
CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA del presente proceso a Juicio Oral y Público, respecto al acusado ENDER JOSE NARVAEZ TAMICHEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se ordena a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. SANDRA DE VELLIS.