REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000632
ASUNTO : BP01-P-2008-000632
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inicia la presente investigación por denuncia, de fecha 10/07/2.003, bajo el Nro. 8802/03, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA vigente para el momento de los hechos, formulada por la ciudadana: ELISMAR DE JESUS HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad nro. V- 11.909.651, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 30 anos de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en la calle 14, Nro. 8, sector Luis Teniente del Valle García del Viñedo, Barcelona Edo. Anzoátegui, quien expuso: “Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano: JOSE RAMON VIVAS, el mismo me agredió, lográndome lesionar en la boca y en varias partes del cuerpo, sin motivo justificado, también me amenazo de muerte…” Es todo (Folio 04 y su vto.)
En virtud del contenido de la denuncia, el Ministerio Publico ordeno el inicio de la investigación a fin de practicar todas las diligencias necesarias pertinentes al esclarecimiento de los hechos, obteniendo como resultado las siguientes actuaciones:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 10/07/2003, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona , Estado Anzoátegui, donde dejan constancia de diligencias de investigación…/ (folio 07 y su vto.)
2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 9700-139-411, de fecha: 11/07/2003, suscrito por el Dr. Ulises Fernández, Medico Forense I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación Barcelona y practicado a la ciudadana: ELISMAR DE JESUS HERNANDEZ LOPEZ, el cual arrojo el siguiente resultado: TRAUMA CONTUSO EN BOCA, CON RESBLANDECIMIENTO DEL INCISIVO SUPERIOR. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO, CURACION CON ASISTENCIA MEDICA: 05 DIAS SALVO COMPLICACION, PRIVACION DE OCUPACION 02 DIAS SALVO COMPLICACION, TRASTORNO DE FUNCION: NO, CICATRIZ: NO, CARÁCTER DE LA LESION: LEVE. (folio 08)
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que los hechos objeto de denuncia podrían subsumirse en un delito de VIOLENCIA contra la mujer, previsto en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, sin embargo a criterio de la representación fiscal el tiempo transcurrido desde la fecha que se produjeron los hechos hasta la presente fecha ha generado que el hecho punible calificado esté prescrito, en atención a que el tiempo para ello es el previsto en el numeral 5 del articulo 108 del Código Penal, y desde la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es 7/7/03 hasta los actuales momentos ha transcurrido mas de cuatro anos, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, razón por la cual no obstante tratarse de un delito de acción pública, la acción para perseguirlo se encuentra prescrita por lo que no puede presentarse formal acusación, en razón de ello solicitan el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3ero del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud, considerando el argumento de la representación fiscal, y visto además el tiempo transcurrido, con vista a lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 108 del Código Penal, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ha operado la prescripción de la acción penal en relación de los hechos conformadores de la denuncia formulada por ELISMAR DE JESUS HERNANDEZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.909.651 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencias contra la mujer y la familia, vigente para la fecha del hecho .
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA F. ROCHA