REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000692
ASUNTO : BP01-P-2008-000692
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
El imputado en la presente causa es el ciudadano Edison Javier Hernández, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.642.670, se desconoce dirección, sin asistencia por parte de defensor publico o privado, donde figura como victima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana de 16 años de edad para el momento en que ocurrió el hecho, titular de la cedula de identidad: indocumentada, residenciada en la Calle Sucre, Casa N 63-A, Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
Se inicia la presente causa en virtud de denuncia formulada por ante el CICPC Sub Delegación Puerto La Cruz, sobre los siguientes hechos: El día 4 de diciembre de 2001 sin hora especifica, el ciudadano Edison Hernández salió con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, llegando a tener relaciones sexuales con la misma, siendo esto del consentimiento del ciudadano Luis Valerio Campo quien es progenitor de la adolescente, por lo que este se traslada hasta la sede del CICPC Sub Delegación observando que del hecho se desprende la comisión de un hecho punible el cual reviste carácter penal, por lo que se hace del conocimiento a esta representación fiscal acordándose el inicio de la presente investigación y se prosigue la investigación de rigor.
Formulada la referida denuncia, se ordena la apertura de la investigación, lográndose practicar las siguientes Diligencias:
 PRIMERO: Denuncia de fecha 05/12/2001 que cursa por ante el CICPC Sub Delegación Puerto La Cruz, formulada por el ciudadano Luis Campo, Venezolano mayor de edad Cedula de Identidad V-3.134.490, residenciado en la Calle Sucre, Casa N 63-A municipio Sotillo, Edo. Anzoátegui quien señala lo siguiente:
‘’ COMPAREZCO POR ANTE ESTE DESPACHO CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR QUE EL CIUDADANO: EDISON HERNANDEZ SE LLEVO A MI HIJA MENOR DE NOMBRE: IDENTIDAD OMITIDA DE 16 AÑOS DE EDAD Y AL PARECER SOSTUVO RELACIONES SEXUALES CON ELLA”; Es todo.
 Partida de nacimiento de fecha 18/06/1986 emanada en la prefectura del municipio Ayacucho, sucre, Edo sucre a nombre de la niña: IDENTIDAD OMITIDA
 Acta Policial de fecha 05/12/2001 suscrita por el funcionario Manuel José Pinto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, donde deja constancia de lo siguiente: “Me traslade.. hacia la calle florida, casa numero 10 barrio tierra adentro de esta ciudad… una vez en el referido lugar… fuimos atendidos por la ciudadana: LUCIA ZORAIDA BRITO DE AVILA… reside en la dirección antes señalada, dicha ciudadana nos manifestó que en esa residencia no vive ninguna persona con ese apellido, y que por esa calle no conoce a persona con ese apellido…”
 Auto de Inicio de la investigación de fecha 14/12/2001 suscrito por el fiscal décimo sexto (16) del Edo Anzoátegui.
 Acta policial de fecha 10/12/2007 suscrita por el funcionario Manuel José Pinto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, donde deja constancia de lo siguiente: “…procedí a comunicarme vía telefónica al numero 0281-2632664 el cual aparece en la denuncia motivo de la presente averiguación a fin de comunicarme con el ciudadano Luis Valerio Campos Díaz, denunciante en el presente caso… donde fue recibido por el ciudadano José Segura, informándome el mismo desconocer de quien se trataba esa persona y que además tenia año viviendo en esa residencia…”
Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, quienes suscriben la solicitud de sobreseimiento, en su condición de Fiscales del Ministerio Publico consideran que de acuerdo al contenido de las mimas y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar se inicia la presente averiguación por un hecho el cual encuadra o materializa 2 de los tipos penales contenidos en la norma sustantiva, de manera especifica en conformidad con lo denunciado se esta en presencia de los delitos RAPTO y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en los Articulo 385 del código penal venezolano no reformado en concordancia de los Articulo 260 y Primera parte del 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, por cuanto la acción delictual desplegada por el sujeto activo del delito consistió en sustraer o llevarse a la victima y contraer relaciones sexuales con la misma, lo cual da la permisibilidad jurídica para endilgarle al autor del hecho los tipos penales invocados con la observancia de los Art. 216, 217 y 218 por cuanto el sujeto pasivo del presunto delito cometido es una niña. Se observan en las actuaciones que reposan en el presente expediente que no consta resultados de reconocimiento medico legal que se ordeno practicar a la victima y otras actuaciones propias de toda investigación tales como: inspección técnica del sitio del suceso, acta de entrevista de la victima y otras propias de este tipo de investigación, aunado a que el resultado de las diligencias policiales respecto a la ubicación de la victima denunciante fueron infructuosas, considerando que la situación de hecho encuadra en lo previsto en el numeral 4 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que a pesar de la falta de certeza de las actuaciones que reposan en el presente caso, las mismas no son suficientes para de manera fundada sostener una acusación en contra del imputado, en consecuencia de tal situación todo ello imposibilitando el poder intentar el ejercicio de la acción, siendo lo procedente ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento en los términos ya señalados.
Revisadas como han sido por este Órgano Jurisdiccional las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que los hechos objeto de denuncia podrían subsumirse en un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, sin embargo falta el elemento de convicción necesario para determinar la ocurrencia del abuso sexual sobre la adolescente por cuanto en autos no consta que la persona agraviada haya acudido a practicarse el examen forense, y de la misma manera faltan otras diligencias propias de investigación como seria entrevista de la victima, concluyendo el titular de la acción penal que no hay bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado siendo improcedente presentar formal acusación sin elementos de convicción para sostenerla en un juicio, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4to del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud, considerando el argumento de la representación fiscal, dada la ausencia del instrumento medico forense que de cuenta del abuso sexual sobre la adolescente como requisito necesario para corroborar la comisión del delito o del hecho punible que se denuncia, ante la inexistencia de elementos que puedan vincular al presunto denunciado, y visto además el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no hay bases fundadas para solicitar en enjuiciamiento del imputado, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de de que a pesar de la falta de certeza no hay bases fundadas para solicitar en enjuiciamiento del imputado, en relación de los hechos conformadores de la denuncia formulada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en contra de EDISON HERNANDEZ, por la comisión de RAPTO y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en los Articulo 385 del código penal venezolano no reformado en concordancia de los Articulo 260 y Primera parte del 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA