REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000856
ASUNTO : BP01-P-2008-000856
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 8-10-03 por denuncia que formulara la ciudadana LILIBETH JOSEFINA GARCIA ESPARRAGOZA, titular de la cedula de identidad Nro. INDOCUMENTADA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, zona Nro. 1, mediante la cual expuso:”Yo me encontraba en la casa de mi mama, de nombre MARIA GARCIA donde se encontraba el sobrino mío de nombre WALTER JOSE GARCIA MARTINEZ, el cual estaba insultando a mi mama y cuando le dije que respetara a mi mama, el me grito y me insulto también, y cuando me insulto le di una cachetada, y el me dio dos golpes con los puños uno en la espalda y uno en la barriga, y resulta que tengo cinco meses de embarazo, es todo”.
En virtud del contenido de la denuncia, el Ministerio Publico ordeno el inicio de la investigación a fin de practicar todas las diligencias necesarias pertinentes al esclarecimiento de los hechos, obteniendo como resultado las siguientes actuaciones:
 DENUNCIA de fecha 08 de Octubre de 2003, formulada por la ciudadana GARCIA ESPARRAGOZA LILIBETH JOSEFINA, formulada por ante la Zona 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
 Constancia medica de fecha 08-10-03 suscrita por el medico de guardia del Ambulatorio Ali Romero de Barcelona, donde se deja constancia de lo siguiente: “Lilibeth García… hematoma sub escapular izquierdo … Es todo”.
 Auto de inicio de investigación de fecha 15 de octubre de 2003 suscrito por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico.
Una vez analizadas las actas que conforman la causa, la representación fiscal considera que de acuerdo al contenido de las mismas y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar se inicia la presente averiguación por un hecho el cual encuadra o materializa uno de los tipos penales contenidos en la norma sustantiva, de manera especifica se esta en presencia del delito de lesiones personales intencionales tipificado en el articulo 415 del Código Penal venezolano no reformado, es decir la acción delictual desplegada por el sujeto activo del delito consistió en el acto de propinarle golpes a la victima dejando rastros de violencia como hematoma sub escapular izquierdo pues ello se desprende de la evaluación medica practicada a la victima por el área de emergencia del Ambulatorio Dr. Ali Romero de Barcelona, lo cual da la permisibilidad jurídica para endilgarle al autor del hecho el tipo penal invocado, en concordancia con lo previsto en los artículos 216,217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente, por cuanto el sujeto pasivo del presunto delito es un adolescente, sin embargo se aprecia que de las resultas de la investigación realizada no se tiene el resultado del reconocimiento medico legal que se ordenara practicar a la victima, esto con la finalidad de llevarlo como medio probatorio y elemento de convicción a la fase de juicio, cabe destacar que habiendo transcurrido mas de cuatro anos en los actuales momentos resulta irrelevante ordenar practicar dicha evaluación por cuanto de arrojar alguna lesión no se le pudiera atribuir como consecuencia del hecho denunciado pues esa evaluación debió practicarse inmediatamente de ocurrido el hecho por el medico llamado a tal fin, es por lo que considera el Ministerio Publico que tal situación encuadra de manera armónica con lo previsto en el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que los hechos objeto de denuncia podrían subsumirse en un delito contra las personas (lesiones), sin embargo falta el elemento de convicción necesario para determinar el grado y carácter de las lesiones sufridas, por cuanto en autos no consta que la persona agraviada haya acudido a practicarse el examen forense, concluyendo el titular de la acción penal que no hay bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado siendo improcedente presentar formal acusación sin elementos de convicción para sostenerla en un juicio, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4to del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud, considerando el argumento de la representación fiscal, dada la ausencia del instrumento medico forense que de cuenta del carácter de las lesiones presuntamente sufridas por el adolescente, requisito necesario para corroborar la comisión del delito o del hecho punible que se denuncia, ante la inexistencia de elementos que puedan vincular al presunto denunciado, y visto además el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no hay bases fundadas para solicitar en enjuiciamiento del imputado, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de de que a pesar de la falta de certeza no hay bases fundadas para solicitar en enjuiciamiento del imputado, en relación de los hechos conformadores de la denuncia formulada por el adolescente GARCIA ESPARRAGOZA LILIBETH JOSEFINA en contra de un ciudadano conocido WALTER JOSE GARCIA MARTINEZ, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (lesiones).
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA