REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000858
ASUNTO : BP01-P-2008-000858
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inicia la presente causa en virtud de denuncia formulada por ante la zona policial Nro. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por la ciudadana ROSA FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. 5.492.284, quien actúa en representación de su hija adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, en relación con los siguientes hechos: En fecha 23-02-03 la adolescente se encontraba en una fiesta que se llevaba a cabo en la calle Brisas del Neveri, después de la escuela de Policía, en dicha fiesta esta sostenía una discusión con su novio de nombre Gregory Aguilera, cuando repentinamente la ciudadana Francis quien también se encontraba con su novio discutiendo comenzó a inmiscuirse en el problema que sostenía la adolescente, rasguñándole la cara, halándole los cabellos, la golpeo por la cabeza, posterior el novio de Francis también golpeo a la adolescente causándole entre los dos hematomas en varias partes de su cuerpo.
En virtud del contenido de la denuncia, el Ministerio Publico ordeno el inicio de la investigación a fin de practicar todas las diligencias necesarias pertinentes al esclarecimiento de los hechos, obteniendo como resultado las siguientes actuaciones:
DENUNCIA de fecha 23 de Febrero de 2003, formulada por la ciudadana ROSA FLORES, representando a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, formulada por ante la Zona 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
Constancia medica de fecha 23-02-03 emanada del Ambulatorio Ali Romero de Barcelona, suscrito por el medico de guardia, quien dejo constancia de lo siguiente: “… IDENTIDAD OMITIDA…, politraumatismo en cara, lesiones multiples … Es todo”.
Auto de inicio de la investigación de fecha 20 de Marzo de 2003, suscrito por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico.
Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Octubre de 2007 suscrito por el funcionario Pedro Bolívar, adscrito al Departamento de investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, zona policial Nro. 1 quien dejo constancia de la siguiente diligencia practicada: “… me traslade a la siguiente dirección AV. RAUL LEONI, CASA N, F 39, BARCELONA, lugar en el que reside la adolescente IDENTIDAD OMITIDA… luego de dialogar con varios vecinos del sector me informaron que la referida adolescente no residía en ese sector … Es todo”.
Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Enero de 2008 suscrita por el funcionario Pedro Bolívar adscrito al Departamento de investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, zona policial Nro. 1 quien dejo constancia de la siguiente diligencia practicada: “… me constituí en la siguiente dirección CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA allí sostuve un dialogo con la ciudadana YADIRA ALFARO… la misma me informo que habiendo realizado una minuciosa investigación en el área del archivo, constato la no asistencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA …”.
Una vez analizadas las actas que conforman la causa, la representación fiscal considera que de acuerdo al contenido de las mismas y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar se inicia la presente averiguación por un hecho el cual encuadra o materializa uno de los tipos penales contenidos en la norma sustantiva, de manera especifica se esta en presencia del delito de lesiones personales intencionales en grado de complicidad correspectiva tipificado en el articulo 415 del en concordancia con el articulo 426 del Código Penal venezolano reformado, es decir la acción delictual desplegada por los sujetos activos del delito consistió en el acto de propinarle golpes y rasguños en la humanidad de la victima dejando rastros de violencias, pues así se desprende de la constancia medica practicada a esta y la cual dejo constancia de presentar politraumatismo en cara lesiones múltiples, lo cual da la permisibilidad jurídica para endilgarle al autor del hecho el tipo penal invocado, en concordancia con lo previsto en los artículos 216,217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Nina y del Adolescente, por cuanto el sujeto pasivo del presunto delito es un adolescente, sin embargo se aprecia que de las resultas de la investigación realizada no se tiene el resultado del reconocimiento medico legal que se ordenara practicar a la victima, pues así se desprende del acta policial de fecha 23/01/2008 esto con la finalidad de llevarlo como medio probatorio y elemento de convicción a la fase de juicio, cabe destacar que habiendo transcurrido mas de cuatro anos en los actuales momentos resulta irrelevante ordenar practicar dicha evaluación por cuanto de arrojar alguna lesión no se le pudiera atribuir como consecuencia del hecho denunciado pues esa evaluación debió practicarse inmediatamente de ocurrido el hecho por el medico llamado a tal fin, es por lo que considera el Ministerio Publico que tal situación encuadra de manera armónica con lo previsto en el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que los hechos objeto de denuncia podrían subsumirse en un delito contra las personas (lesiones), sin embargo falta el elemento de convicción necesario para determinar el grado y carácter de las lesiones sufridas, por cuanto en autos consta que la persona agraviada no acudió a practicarse el examen forense, concluyendo el titular de la acción penal que no hay bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado siendo improcedente presentar formal acusación sin elementos de convicción para sostenerla en un juicio, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4to del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud, considerando el argumento de la representación fiscal, dada la ausencia del instrumento medico forense que de cuenta del carácter de las lesiones presuntamente sufridas por la adolescente, requisito necesario para corroborar la comisión del delito o del hecho punible que se denuncia, ante la inexistencia de elementos que puedan vincular al presunto denunciado, y visto además el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no hay bases fundadas para solicitar en enjuiciamiento del imputado, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de de que a pesar de la falta de certeza no hay bases fundadas para solicitar en enjuiciamiento del imputado, en relación de los hechos conformadores de la denuncia formulada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en contra de FRANCIS y OTRO por la comisión de uno de los delitos contra las personas (lesiones).
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA