REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000868
ASUNTO : BP01-P-2008-000868
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 16 de Enero de 2007, por el ciudadano ADNAN SAROUKHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.060.843 quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: ‘’ Yo Adnan Saroukhan titular de la cedula de identidad Nro. 17.060.843 y de este domicilio ante usted ocurro a los fines de denunciar formalmente el extravio o sustracción de unos documentos en el Departamento de Operaciones de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nro. 02, los cuales fueron consignados en originales ante la referida Dependencia y misteriosamente desaparecieron dichos documentos entre otros son los siguientes: Titulo de propiedad, poder otorgado al ciudadano Anderson Vera, ventas anteriores, etc…”.
Con ocasión de la denuncia formulada, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui ordenó el inicio de la investigación, con miras a la comprobación de hechos acaecidos y el establecimiento de las eventuales responsabilidades penales que de ello se derivara, compilando producto de su actividad probatoria los siguientes elementos de convicción:
• BOLETA DE CITACION de fecha 16 de Enero de 2007 librada al ciudadano ADNAN SAROUKHAN titular de la cedula de identidad Nro. 17.060.843 victima denunciante en la presente causa, en ka cual se emplaza a que comparezca por ante este Despacho el día 30-01-07 a las 9:00 horas de la mañana con la finalidad de que amplie la denuncia interpuesta en fecha 27 de diciembre de 2006.
• BOLETA DE CITACION de fecha 06 de Marzo de 2007, librada al ciudadano Adnan Saroukhan a los fines de que comparezca por ante este Despacho en fecha 16-03-2007 a las 10:00 horas de la mañana, en vista de que el mismo no compareció en la fecha pautada en la anterior citación.
• ACTA POLICIAL de fecha 13 de Marzo de 2007 suscrita por el funcionario Detective Estiven Medina adscrito a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de lo siguiente:
(…) Siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana del dia de hoy, encontrándome en labora de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto 03, fui comisionado por la Abogado NELLY MENESES ORTIZ Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para que me trasladara al Edificio Torre Pelicano, Piso 04, Apto. 04, ubicado en la Avenida Municipal de esta ciudad con la finalidad de ubicar y hacer entrega de boleta de citación del ciudadano Adnan Saroukhan a fin de que el mismo amplíe denuncia de fecha 27-12-2006 relacionada con el… Salí en comisión a bordo de la unidad motorizada asignada para las labores de servicio con destino al sector Barrio Fernández Padilla de esta misma ciudad, específicamente hacia la calle Oasis a los fines de ubicar el inmueble signado con el Nro. 16, lugar donde puede ser localizado el ciudadano Víctor Hugo Vásquez Ramírez y una vez ubicado proceder en consecuencia a la entrega de la respectiva boleta de citación. Una vez en el sector y luego de un breve recorrido por el lugar donde pude ubicar el inmueble en cuestión y al presentarme allí fui atendido por una ciudadana a quien luego de identificarme como funcionario de este Instituto e imponerla del motivo de la comisión me manifestó ser la esposa del citado ciudadano, agregando además que se llamaba como queda escrito; MONICA ALEXANDRA SERRANO VALDERREY… Asimismo manifestó estar dispuesta a colaborar en virtud de que su esposo no se encontraba y que ella podía recibir la citación para entregársela tan pronto llegara, por lo que procedimos a hacerle la entrega del documento colocando en ella misma personalmente sus datos al dorso de la copia de la boleta en señal de haberla recibido…”.
• BOLETA DE CITACION de fecha 06 de marzo de 2007 librada al ciudadano ADNAN SAROUKHAN.
Conforme al contenido de la solicitud fiscal, examinadas detenidamente las actas que rielan en el expediente, esa representación fiscal pasa primeramente a precisar que el objeto de la averiguación de marras ha sido la comprobación de los hechos acaecidos por los cuales el ciudadano ADNAN SAROUKHAN denuncio a los funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Inutilización u ocultamiento de documentos. La representación fiscal en reiteradas oportunidades ha enviado boleta de citación al denunciante para que amplíe o suministre datos fehacientes de las cuales se pueda orientar la investigación, resultando imposible localizarlo.
En este orden de ideas el artículo 76 de la Ley contra la corrupción textualmente establece:
“Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyera total o parcialmente, un libro o cualquier documento que curse ante cualquier órgano o ente publico será penado con prisión de tres (3) a siete (7) anos. Podrá disminuirse hasta la mitad la pena prevista en este articulo si el daño o perjuicio causado fuese leve y hasta la tercera parte (1/3) si fuere levísimo”
Ergo, esa representación Fiscal observa que por cuanto solo se dispone de lo dicho por el denunciante, sin otro testigo hábil u otras pruebas que prima facie contribuyan a la constatación de tales afirmaciones, los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación resultan claramente insuficientes para imputar a los denunciados por el tipo penal descrito en la citada norma, ni por la comisión de ningún otro hecho punible.
Finalmente agrega la representante Fiscal, que debe necesariamente solicitar de esta autoridad jurisdiccional el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la investigación no se pudo demostrar que el investigado ha incurrido en el delito de corrupción impropia en perjuicio de la denunciante.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, con vista al fundamento de la solicitud fiscal se desprende que los hechos que dieron origen a la presente investigación pudieren subsumirse en las previsiones legales establecidas en la Ley contra la Corrupción; sin embargo a criterio de la representación fiscal no fueron recabados suficientes elementos probatorios o lo que es lo mismo, los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación resultan claramente insuficientes para imputar a los denunciados, por lo que este Tribunal concluye que asiste la razón al Ministerio Publico en la presentación de su acto conclusivo de la investigación adelantada con motivo a una denuncia, en el sentido de que el hecho objeto del presente proceso no solo pudiere considerarse no realizado, habida cuenta de la falta de impulso del denunciante, sino que no se encuentra acreditada su autoría en la persona de funcionario policial alguno, por lo que el supuesto invocado es el correcto, y este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto de investigación no se realizó o no puede atribuírsele al imputado Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Quinta (5) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor de Funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, según denuncia formulada por ADNAN SAROUKHN de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA