REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000889
ASUNTO : BP01-P-2008-000889
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inicia la presente causa por denuncia que formulare la ciudadana CARMEN LUCIA PERES, titular de la cedula de identidad Nro. 5.191.475, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en relación con los hechos ocurridos en esa misma fecha, a saber: Estando en su residencia se presento su nieto, el menor IDENTIDAD OMITIDA de 11 anos de edad, y le manifestó que se había venido de su casa en San Diego porque su padrastro el ciudadano Luis Díaz, le había propinado una paliza sin motivos aparentes para la magnitud de los golpes, notándole al niño un hematoma en la región del tórax, la cual le fue causada presuntamente con la hebilla de una correa, posteriormente motivada por la magnitud de las hematomas la ciudadana Carmen Pérez procedió a llevar a su nieto al ambulatorio donde los galenos de guardia le atendieron y diagnosticaron las lesiones que presentaban el menor para el momento de su ingreso.
En virtud del contenido de la denuncia, el Ministerio Publico ordeno el inicio de la investigación a fin de practicar todas las diligencias necesarias pertinentes al esclarecimiento de los hechos, obteniendo como resultado las siguientes actuaciones:
1. DENUNCIA DE FECHA 10 DE MARZO DE 2004 formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, zona policial Nro. 02 realizada por la ciudadana CARMEN LUCIA PEREZ.
2. CONSTANCIA MEDICA de fecha 11-03-04 emanada del Ambulatorio de Guanire suscrita por la medico de guardia, quien deja constancia de lo siguiente: José Gregorio Pérez… hematomas múltiples en región toraxica anterior y posterior cuello, miembro superior derecho e izquierdo, miembro inferior izquierdo posterior y traumatismo …”.
3. AUTO DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 25 de Marzo de 2004, suscrito por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico.
4. ACTA POLICIAL de fecha 26 de Noviembre de 2007 suscrita por el funcionario GABRIEL LENARD adscrito al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, zona Nro. 2 en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia practicada:”… procedí a trasladarme hasta la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, … procedí a sostener entrevista con la secretaria Alida Rebolledo … luego de una breve espera me informo que la victima no compareció por ante esa Medicatura…”.
Una vez analizadas las actas que conforman la causa, la representación fiscal considera que de acuerdo al contenido de las mismas y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar estamos en presencia de un delito de acción publica como lo es Trato Cruel Niño, es decir la acción delictual cometida consistió en agredir físicamente al niño ocasionándole lesiones en su humanidad, hecho por el cual se señala al padrastro de la victima, entendiendo que al estar bajo su supervisión permite accionar el tipo penal del verbo rector del tipo penal señalado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 216,217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente, sin embargo no consta en las actuaciones acta o partida de nacimiento de la victima con lo cual se probaría la condición de niño y en consecuencia la competencia de la representación fiscal para conocer del caso, inspección técnica u ocular del sitio del suceso, y evaluación medica por parte del medico forense a los fines de lograr la materialización del delito en cuestión y por el cual se hace responsable al individualizado de autos, constando acta policial de fecha 26-11-2007 en la cual se deja constancia de que la victima no acudió a la Medicatura Forense en consecuencia no existe la posibilidad de demostrar la veracidad de la materialización del delito, de lo que se desprende que tal situación de hecho esta subsumida en la de derecho reglada en el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a pesar de que no existen suficientes elementos de convicción que permiten de manera fundada sostener y lograr las resultas de una acusación llevada a la fase de juicio, sin poder incorporar nuevos elementos que permitan tener otro criterio distinto por cuanto el discurrir del tiempo atenta contra la verdad que emerge de las pruebas cuando estas no son procesadas en el momento idóneo.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que los hechos objeto de denuncia podrían subsumirse en un delito contra las personas, concretamente niño o adolescente, como es trato cruel, sin embargo falta el elemento de convicción necesario para determinar las lesiones sufridas, o que estas se constaten en la humanidad de la victima, por cuanto en autos consta que la persona agraviada no acudió a practicarse el examen forense, concluyendo el titular de la acción penal que no hay bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado siendo improcedente presentar formal acusación sin elementos de convicción para sostenerla en un juicio, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4to del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud, considerando el argumento de la representación fiscal, dada la ausencia del instrumento medico forense que de cuenta de las lesiones presuntamente sufridas por el adolescente, requisito necesario para corroborar la comisión del delito o del hecho punible que se denuncia, ante la inexistencia de elementos que puedan vincular al presunto denunciado, y visto además el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no hay bases fundadas para solicitar en enjuiciamiento del imputado, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de de que a pesar de la falta de certeza no hay bases fundadas para solicitar en enjuiciamiento del imputado, en relación de los hechos conformadores de la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN LUCIA PEREZ, en contra de LUIS DIAZ, por la comisión de uno de los delitos contra los niños o adolescentes (trato cruel).
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA