REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000913
ASUNTO : BP01-P-2008-000913
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en virtud de ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios OLIVER ROJAS HERNAN, adscrito a la Guardia Nacional Comando Regional Nro. 07 Destacamento 75, Primera Compañía, Segundo Pelotón, en la que dejan constancia de la diligencia realizada al vehículo marca Ford, modelo fiesta, placas RAD-43X, color verde, y el mismo no portaba documentación del mismo motivo por el cual realizan la detención.
Una vez iniciada la presente investigación, se ordenaron la práctica de todas las diligencias necesarias pertinentes al esclarecimiento de los hechos, dirigidas funcionalmente por el Ministerio Publico, obteniendo como resultado las siguientes actuaciones:
 ACTA POLICIAL de fecha 03 de Junio de 2007, de fecha 08 de Octubre de 2003, suscrita por el funcionario OLIVER ROJAS HERNAN, adscrito a la Guardia Nacional Comando Regional Nro. 07 Destacamento 75, Primera Compañía, Segundo Pelotón, en la que dejan constancia de la diligencia realizada al vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placas RAD-43X, color verde.
 Dictamen Pericial Nro. 27 de fecha 27 de Julio de 2006 suscrita por el funcionario WILLIANS ROMERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, en la que deja constancia que el vehículo de marras presenta sus seriales en estado original.
 Experticia Documentologica de fecha 11 de Julio de 2007, suscrita por el funcionario CESAR RAMON MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona en la que dejan constancia de la diligencia realizada al documento del vehículo en referencia.
 Solicitud de entrega de vehículo que hiciera el ciudadano LISBOA RIVAS ISIDRO JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 12.271.853, en su carácter de propietario.
Una vez revisadas de manera exhaustiva todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, la representación fiscal considera que el hecho imputado al ejnuiciabke de marras no se cometió, esto quiere decir que tal como esta demostrado en la investigación el imputado no incurrió en ningún hecho típico de los previstos en la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, toda vez que efectivamente como quedo evidenciado del dictamen pericial Nro. 27 el vehículo de marras presenta sus seriales en estado original, por lo cual se encuadra en el supuesto del numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal hecho no puede tenerse como punible y en consecuencia no es exigible responsabilidad penal por ese hecho en concreto.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que los hechos objeto de investigación no se subsumen en supuesto penal alguno, y habida cuenta de que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible, concluyendo el titular de la acción penal que lo procedente es el sobreseimiento de la causa y en tal virtud, considerando el argumento de la representación fiscal, dada la ausencia de punibilidad en la conducta del ciudadano ISIDRO JOSE LISBOA ROJAS, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor de ISIDRO LISBOA RIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de de que el hecho imputado no es típico.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA