REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001050
ASUNTO : BP01-P-2008-001050
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS, en mi condición de Fiscal 20º del Ministerio Público, coloco a disposición de este Tribunal al imputado JOSE CELESTINO RIVAS DECENA, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 09/03/08 en las cuales se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública como lo es el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: MARIANELA JOSEFINA VELASQUEZ VELASQUEZ, igualmente solicito la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito el procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la Ley que rige la materia. Asimismo solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oída como fue el imputado debidamente asistida por su Defensor de Confianza DR. CARLOS NAVAS, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado JOSE CELESTINO RIVAS DECENA, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 93 de la Ley Especial. Se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIANELA JOSEFINA VELASQUEZ VELASQUEZ, y se decreta la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 ejusdem, a los fines que el Ministerio Público continué con la investigación con el objeto de obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso de acuerdo con el artículo 13del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud del contenido del Acta Policial de fecha 09/03/2008, cursante al folio 6 y vto de la presente causa, suscrita por el Funcionario Detective Carlos Rodríguez, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expuso; … “siendo aproximadamente las 02:20 de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Agente Marcos Conopoima,…, por las inmediaciones del casco central de este municipio cuando recibimos llamada radiofónica de la central de comunicaciones de nuestro comando de origen, indicando que en la calle sequía del sector la Montañita se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana, de inmediato nos trasladamos al sitio y al entrar en la calle que nos indicaron, avistamos a un ciudadano que vestía para el momento franelilla de color azul y pantalón corto color blanco, este sujeto tenia tirada en el piso a una ciudadana y la tenia agarrada por el cuello proporcionándole golpes en la cara, al ver la cinscunstancia procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios…, este ciudadano que vestía para el momento franelilla de color azul y pantalón corto color blanco subió las manos y se entrego de manera voluntaria esta comisión, se le realizo la respectiva revisión corporal…, no encontrando elemento alguno de interés criminalistico.., imponiéndolo de su motivo de detención y leerles sus derechos…, trasladando a nuestro comando donde quedo identificado como RIVAS DECENA JOSE CELESTINO…, Acta policial que se encuentra corroborada con acta de denuncia Común N° PMG-023-08, interpuesta por la ciudadana VELASQUEZ VELASQUEZ MARIANELA JOSEFINA, la cual se encuentra inserta a los folios 3, vto y 04 de la presente causa,. Asimismo cursa al folio 5 y vto acta de entrevista tomada al ciudadano REQUIS GONZALEZ MIGUEL RAFAEL, la cual corre inserta en la presente causa. De igual manera cursa al folio 09 de la presente causa Constancia medica, expedida por el medico de guardia de la Emergencia del Ambulatorio Dr. José David Sambrano de Guanta.
TERCERO: Por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JOSE CELESTINO RIVAS DECENA, en cuanto a las circunstancias explanadas en el acta de aprehensión referidas a la agresión de que fuere objeto la Víctima, Ciudadana MARIANELA JOSEFINA VELAQUEZ VELASQUE, por parte del Ciudadano JOSE CELESTINO RIVAS DECENA, quien resultó aprehendido en el lugar de los hechos, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y adminiculada dicha acta con la denuncia formulada por la Víctima, es por lo que este Tribunal de Control N° 07, de conformidad con el articulo 250 ordinales 1 y 2 el Código Orgánico Procesal Penal, y al no existir peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, DECRETA la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, para el imputado JOSE CELESTINO RIVAS DECENA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIANELA JOSEFINA VELASQUEZ VELASQUEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en relación con el artículo 256, numerales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: 1.- Presentación cada VEINTE (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición al presunto agresor, de comunicarse con la victima ciudadana MARIANELA VELASQUEZ y 3.- La Obligación del presunto agresor de abandonar de forma inmediata la vivienda en común con presunta victima . En cuanto al solicitud de la defensa de que se acuerde una Libertad plena, a su defendido, este tribunal desestima la misma , por los argumentos antes expuestos y en cuanto a la necesidad de imponer medidas cautelares la cual responde al existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, quien es la persona señalada como agresor por parte de la victima, con quien este tiene vida marital .
CUARTO: Líbrese oficio a la Policial del Municipio Guanta, de la policial de este Estado, participando la inmediata libertad del Imputado desde la sede de este Juzgado. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE CELESTINO RIVAS DECENA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.251.855, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 36 años de edad, casado, Obrero, hijo de Nelson Rivas y Elena Decena, residenciado en Sector la Montañita, Casa N° 20, Guanta, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIANELA JOSEFINA VELASQUEZ VELASQUEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en relación con el artículo 256, numerales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Especial. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA, YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ.