REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001052
ASUNTO : BP01-P-2008-001052
Visto el escrito presentado por la DR. ANGEL JSOE ROJAS, en mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, coloco a disposición de este Tribunal al imputado CARLOS JEAN CACHARUCO SUCRE, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 09/03/2008 en las cuales se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública como lo es el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SILVIA ROSA NARVAEZ, igualmente solicito la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito el procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la Ley que rige la materia. Asimismo solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oída como fue el imputado debidamente asistida por su Defensor Público DR. JUAN LUIS MARTINEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: En virtud del contenido del Acta Policial de fecha 09/03/2008, cursante al folio 3 y 4 de la presente causa, suscrita por el Funcionario SUB-INSPECTOR GARCIA ADRIAN, adscrito a la Zona Policial N° 02, quien entre otras cosas expuso: “…, encontrándome de servicio como Supervisor General…, cuando desempeñando mis funciones como tal…, se presentó por sus propios medios una ciudadana de manera nerviosa quien dijo llamarse como queda escrito SILVIA NARVAEZ, informando que había sudo victima de agresión física por parte de su concubino dando por nombre CARLOS JEAN CACHARUCO SUCRE, por lo que procedimos de inmediato a trasladarnos con la ciudadana en la Unidad patrullera a la Calle Principal El Paraíso, Invasión Agua Vid, sector El Maguey, Casa N° 91, lugar donde reside la misma con su concubino, y una vez estando en el lugar de losa hechos narrados por la victima, se encontraba en el domicilio aquí descrito el ciudadano con quien me entrevisté identificándome previamente como funcionario…dándome por nombre el antes indicado por la victima, le informe el motivo de mi presencia y le solicite que nos acompañara hasta la zona policial N° 2, accediendo este a mi petición, una vez estando en la zona policial procedimos a practicar la detención del ciudadano…, el cual quedo identificado como queda escrito CRLOS JEAN CACHARUCO SUCRE…” La referida Acta Policial se encuentra corroborada con la Denuncia interpuesta por la ciudadana SILVIA ROSA NARVAEZ. ( f. 5 y vto).
SEGUNDO: Este Tribunal considera que la aprehensión del imputado CARLOS JEAN CACHARUCO SUCRE, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 93 de la Ley Especial. Se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SILVIA ROSA NARVAEZ.
TERCERO: Por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano CARLOS JEAN CACHARUCO SUCRE, en cuanto a las circunstancias explanadas en el acta de aprehensión referidas a la agresión de que fuere objeto la Víctima, Ciudadana Silvia Rosa Narváez, por parte del Ciudadano CARLOS JEAN CACHARUCO SUCRE, quien resultó aprehendido en el lugar de los hechos, adminiculada dicha acta con la denuncia formulada por la Víctima, es por lo que este Tribunal de Control N° 07, de conformidad con el articulo 250 ordinales 1 y 2 el Código Orgánico Procesal Penal, y al no existir peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, DECRETA la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, para el imputado CARLOS JEAN CACHARUCO SUCRE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SILVIA ROSA NARVAEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y el artículo 256, numeral 3º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: 1.- Presentación cada VEINTE (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a la victima.
CUARTO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento Especial, tal y como lo establece el Artículo 94 de la Ley Especial, a los fines que el Ministerio Público continué con la investigación con el objeto de obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso de acuerdo con el artículo 13 ejusdem.
QUINTO: Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02, de la policial de este Estado, participando la inmediata libertad del Imputado desde la sede de este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS JEAN CACHARUCO SUCRE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.764.712, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, soltero, hijo de CARLOS CACHARUCO y ELVA SUCRE, residenciado en Calle Rivero, N° 91, El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SILVIA ROSA NARVAEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º, y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Especial. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ.