REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001053
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS, en su condición de Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de éste Despacho, al ciudadano CARLOS ALFREDO GUACARAN MEJIAS, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de “ PORTE ILICITO DE ARMA ”, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión de flagrante. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a este en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. Nicolás Hernández, previamente designado, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos contenidos en las actuaciones policiales que acompañan su solicitud; asimismo se desprende que la aprehensión del imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa Acta Procesal de fecha 09-03-2008, cursante al folios 3 de la presente causa, suscrita por el Sub-Teniente, MAMBEL FIGUEROA, adscrito al Puesto de Clarines, de la Tercera Compañía, del Destacamento N° 75, donde deja constancia de lo siguiente: “ …El dia 08 de Marzo del 2008, siendo las 07 de la noche, sali de comisión en Compañía del Sargento Segundo Franklin Cárdenas, Cabo Primero GARCIA BLADIMIR OSCAR, Distinguido Carlos Paredes Velásquez, con destino a efectuar Operativo de Seguridad Ciudadana, e instalar Punto de Control Móvil, seguidamente siendo la 01:00 hora de la mañana se instaló Punto de Control Móvil en la Avenida Cumanagoto, sector Las Casitas de la ciudad de Barcelona, en chequeos de vehículos y personas… le indicó a un vehículo marca ford, tipo camión, modelo 350, color rojo, sin placa, que se estacionara del lado derecho , igualmente le solicitó al conductor los documentos del vehículo y si portaba algún arma de fuego, quien informó que si portaba y que era funcionario policial, adscrito al Distrito 15 de la Zona N° 1, de la Policía del Estado Anzoátegui, con sede en Boyacá II,… sacando de su cintura un arma de fuego, tipo revolver. Posteriormente se solicitó Porte de Arma de Fuego, quien manifestó no poseer, incautándosele al mismo el Arma de Fuego tipo revolver, Marca Colls Caballito, Calibre 3.57 Mágnum, contentivo de seis (6) cartuchos sin percutir, siendo identificado como CARLOS ALFREDO GUACARAN MEJIAS, trasladándolo hasta la Sede del Destacamento 75 con sede en la ciudad de Puerto La Cruz. Cursa al folio 5 de la causa, Certificado de registro de Vehículo. Al folio 8, cursa Constancia de Revisión Técnica de Vehículos. Del folio 9 al 12 de la causa, corren insertas actuaciones, que guardan relación con la presente causa…”. Es Todo. Por cuanto este Tribunal considera la existencia de elementos de convicción en Acta Policial que se acompaña, que hacen presumir la participación del imputado CARLOS ALFREDO GUACARAN MEJIAS en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, considerando el hallazgo del arma descrita en el acta policial en poder de éste no justificando su procedencia ni haciendo valer su porte legal, siendo un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, aunado a que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, en cuanto a la pena a aplicar y el daño causado, así como el arraigo del imputado a la localidad, con vista a la solicitud que hace el titular de la acción penal, este Tribunal considera procedente decretar, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado CARLOS ALFREDO GUACARAN MEJIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal consistentes en: 1-. Presentación por ante este Juzgado cada Treinta (30) días y 2.-Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin Autorización del mismo.
TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 2, participando lo aquí decidido. Asimismo se e acuerda oficiar al Jefe de Alguacilazgo del Estado Anzoátegui participando la decisión dictada por este Despacho en esta misma fecha. Y así se Decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del imputado CARLOS ALFREDO GUACARAN MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.569.320, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 11-02-1989, de 19 años de edad, soltero, funcionario Público (Policía), hijo de Luis Guacaran y Nereida Mejías, residenciado en Calle Táchira, Sector Camino Nuevo 1, Casa Nº 4-109, Barcelona, por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. NERMAR NARVAEZ
YAG/csg.-