REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000681
ASUNTO : BP01-P-2008-000681
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de PEDRO JOSE ALVAREZ, en perjuicio de YAMEL JOSEFINA ROJAS PEREZ y JAMI BASTARDO ROJAS este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa, en virtud de denuncia de fecha 5/6/2003 bajo el Nro. 5229-03 rendida ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por la ciudadana YAMEL JOSEFINA ROJAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.752.226, quien expuso:” Bueno resulta que yo venia a bordo del vehículo de mi suegra … en compañía de mis hijos de nombre YAMI ALEJANDRA de dos anos y QUEIBI DAVID de cinco meses, la esposa del hermano de mi esposo de nombre PEDRO DANIEL BASTARDO FIGUERA, un muchacho apodado PANTERA que era el que tripulaba el mencionado vehículo y en la parte de atrás venia mi esposo PEDRO DANIEL BASTARDO FIGUERA y cuando nos desplazábamos a la altura del sector La Pajita de la vía que conduce hacia Guanta, el ciudadano de nombre PEDRO JOSE ALVAREZ empezó a tirar piedras en contra del vehículo, donde resultaron lesionados mi marido … y mi menor hija YAMI con una herida en la cabeza…”.
Acompañan la solicitud fiscal, las siguientes diligencias de investigación:
• INSPECCION OCULAR Nro. 860 de fecha 26/04/03 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, practicada en el estacionamiento frente al Despacho de la referida sub delegación.
• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 140-07-542-543 de fecha 28/04/2003 suscrito por la Dra. NELLY BUSTAMANTE, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, practicado a la persona de YAMEL JOSEFINA ROJAS PEREZ y YAMI BASTARDO ROJAS el cual arrojo como resultado lo siguiente: YAMIL ROJAS: traumatismo y contusiones en brazo izquierdo, tiempo de curación: diez días salvo complicaciones, carácter de la lesión: leve, estado general: aparentes regulares condiciones generales. YAMI BASTARDO: Traumatismo frontal izquierdo, con heridas dos cortantes saturadas con cinco y tres puntos cada una, tiempo de curación: 08 días salvo complicación, carácter de la lesión: leve, estado general: Aparentes regulares condiciones generales.
Del estudio y análisis de las actas que integran el expediente, observa la representación fiscal que los hechos que dieron lugar a su instrucción se pueden subsumir perfectamente en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, todo ello en función del contenido de la denuncia y demás recaudos cursantes a los autos, quedando de esta forma evidenciado que están llenos los extremos exigidos en el articulo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Ahora bien, en razón de que el hecho ocurrió en fecha 24/4/2003 y desde entonces han transcurrido cuatro anos, nueve meses y veintiún días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal de conformidad con el articulo 108 numeral 6 del Código Penal, es por lo que solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que los hechos objeto de denuncia podrían subsumirse en un delito contra las personas (lesiones intencionales leves), sin embargo el tiempo transcurrido desde la fecha que se produjeron los hechos hasta la presente fecha ha generado que el hecho punible calificado como lesiones leves este prescrito, al considerar la pena por el tipo delictivo, y tomando en cuenta que el hecho ocurrió el día 24/4/2003, desde el cual ha transcurrido más de cuatro (4) anos, razón por la cual no obstante tratarse de un delito de acción pública, la acción para perseguirlo se encuentra prescrita por lo que no puede presentarse formal acusación, y en tal virtud, considerando el argumento del titular de la acción penal, y visto además el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalia Sexta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ha operado la prescripción de la acción penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, a favor de PEDRO JOSE ALVAREZ en perjuicio de YAMEL JOSEFINA ROJAS PEREZ y YAMI BASTARDO ROJAS .
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA