REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000918
ASUNTO : BP01-P-2008-000918
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inicia la presente causa en virtud de ACTA POLICIAL de fecha 03 de Noviembre de 2005, suscrita por el funcionario OLIVER ROJAS HERNAN JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Comando Regional Nro. 07 Destacamento 75, Primera Compañía, Segundo Pelotón, en la que dejan constancia de la diligencia realizada en la caseta Este de entrada al Complejo Industrial José avistaron vehículo marca Fiat, modelo UNO, tipo sedan, placas XGO.841, color Azul, y el mismo al realizarle la revisión d rutina le observaron que presentaba una soldadura en la parte de seguridad del compacto donde se encuentran los seriales de carrocería, y el mismo no justifico dicha reparación motivo por el cual realizan la retención preventiva del citado vehículo.
Una vez iniciada la presente investigación, se ordenaron la práctica de todas las diligencias necesarias pertinentes al esclarecimiento de los hechos, dirigidas funcionalmente por el Ministerio Publico, obteniendo como resultado las siguientes actuaciones:
ACTA POLICIAL DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2005, suscrita por el funcionario OLIVER ROJAS HERNAN JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Comando Regional Nro. 07 Destacamento 75, Primera Compañía, Segundo Pelotón, mediante la cual se deja constancia de la retención del vehículo.
Acta de entrevista tomada al ciudadano ELEAZAR OMAR CASTRO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nro, 15.291.591 el día 03 de noviembre siendo aproximadamente las cuatro y media de la tarde, venia entrando a las instalaciones del Complejo de José, donde me paro un efectivo de la Guardia Nacional para pedirme la documentación del carro y posteriormente me manifestó que el vehículo presentaba una irregularidad en los seriales y lo iba a dejar retenido.
DICTAMEN PERICIAL Nro. 89 de fecha 29 de Noviembre de 2005 suscrita por el funcionario RUDY GUZMAN adscrito al CICPC Sub Delegación Barcelona, en la cual se deja constancia que el vehículo de marras presenta sus seriales en estado original igualmente dejan constancia que el área donde se encuentra impreso el serial de seguridad presenta reparaciones motivado a que ese tipo de vehículo son muy susceptibles a sufrir desgaste de carrocería.
Solicitud de entrega de vehículo que hiciera el ciudadano MALAVE RONDON FREDDY RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nro. 12,577.167 en su carácter de propietario.
Una vez revisadas de manera exhaustiva todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, la representación fiscal considera que el hecho imputado al enjuiciable de marras no se cometió, esto quiere decir que tal como esta demostrado en la investigación el imputado no incurrió en ningún hecho típico de los previstos en la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, toda vez que efectivamente como quedo evidenciado del dictamen pericial Nro. 89 de fecha 29 de Noviembre de 2005, el vehículo de marras presenta sus seriales en estado original, igualmente dejan constancia que el área donde se encuentra impreso el serial de seguridad presenta reparaciones motivado a que ese tipo de vehículo son muy susceptibles a sufrir desgaste de carrocería por lo cual se encuadra en el supuesto del numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal hecho no puede tenerse como punible y en consecuencia no es exigible responsabilidad penal por ese hecho en concreto.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que los hechos objeto de investigación no se subsumen en supuesto penal alguno, y habida cuenta de que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible, concluyendo el titular de la acción penal que lo procedente es el sobreseimiento de la causa y en tal virtud, considerando el argumento de la representación fiscal, dada la ausencia de punibilidad en la conducta del ciudadano ELEAZAR OMAR CASTRO, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor de ELEAZAR OMAR CASTRO HERNANDEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de de que el hecho imputado no es típico.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA