REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005443
ASUNTO : BP01-P-2005-005443
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ART. 42 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2008, en la cual los acusados CARLOS LUIS PARABABIRE PEREZ y HAVISLEBY JOSEFINA CUECHE RONDON, admitieron los hechos atribuidos, en la acusación interpuesta por la Fiscalía 9º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancia estupefaciente y psicotrópica, en perjuicio de la Colectividad., todo ello previa admisión de dicha acusación por parte de este órgano jurisdiccional, previa aceptación del precepto jurídico aplicable invocado por el Ministerio Publico y los medios probatorios; este Tribunal llegada la oportunidad fijada procede a fundamentar la decisión proferida conforme a lo establecido en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, previa Admisión de los Hechos por parte del acusado, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
Siendo las 5:50 hora de la tarde del día 20 de Diciembre del 2005, en momentos que los Funcionarios David Parejo, Armando Seitiffe y Marlu Zerpa, adscritos al Comando de la Zona Policial Nº 01, se desplazaban por la calle Altagracia del Sector Pica de Maurica de la Ciudad de Barcelona, observan a una pareja desplazarse en una moto y entregarle el conductor a su acompañante una bolsa transparente y al darle la voz de alto practican su detención al efectuarles la revisión corporal en presencia de Argenis José Mota Rodríguez siendo identificados como: CARLOS LUIS PARABABIRE PEREZ al localizarle oculto entre sus partes intimas UNA (01) Bolsa de plástico transparente conteniendo en su interior CUARENTA Y OCHO (48) mini envoltorio de papel aluminio contentivos de una pasta compacta color blanco de presunto CRACK los cuales al ser sometidos al respectivo Dictamen Pericial Químico en el Laboratorio de la Guardia Nacional quedo identificado como: Evidencia B, resulto la cantidad de SEIS GRAMOS CON NUEVE CENTESIMAS (6,09 grs) de COCAINA BASE y a HAVISLEBY JOSEFINA CUECHE RONDON al localizarle oculta entre la pretina del pantalón tipo lycra que portaba UNA (01) bolsa de papel plástico transparente conteniendo en su interior CINCUENTA (50) mini envoltorios de papel aluminio contentivos de una pasta compacta de color blanco de presunto CRACK, que al ser sometido al respectivo Dictamen Pericial Químico en el Laboratorio de la Guardia Nacional quedo identificado como: Evidencia A, resulto la cantidad de SEIS GRAMOS CON SESENTA Y SIETE CENTESIMAS (6,67 grs) de COCAINA BASE.
En la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR el Dr. LEONARDO REYES quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra los ciudadanos CARLOS LUIS PARABABIRE PEREZ y HAVISLEBY JOSEFINA CUECHE RONDON, por la comisión del delito de OCULATMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo hago el cambio de calificación jurídica en este acto en virtud de que la cantidad de droga incautada a los imputados no es de las que representan el daño más sensible a los bienes jurídicamente protegido, seguidamente procedió a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se aperture a juicio oral y publicó asi como la destrucción de la droga incautada a los imputados.- Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa representado por la DRA. LISBETH FIGUERA: “Esta defensa, va a hacer uso de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el articulo 42, del Código Orgánico Procesal Penal y para ello solicito se le conceda la palabra a mis representados a fin de que los mismos admita los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al imputado: CARLOS LUIS PARABABIRE PEREZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.827.771, hijo de Francisco Parababire y Maritza Pérez residenciado en Calle de Altagracia, cruce con calle Pica de Maurica casa S/N, Barrio Pica de Maurica detrás de la Av. Cumanagoto, Barcelona estado, Anzoátegui, el cual Expone: "Admito los hechos por los que se me acusa y me comprometo a cumplir con las condiciones que me fueren impuestas por este tribunal . Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al imputado: HAVISLEBY JOSEFINA CUECHE RONDON, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.282.108, hija de Francisco Cueche y Ana Rondon. residenciado en Calle de Altagracia, cruce con calle Pica de Maurica casa S/N, Barrio Pica de Maurica detrás de la Av. Cumanagoto, Barcelona estado, Anzoátegui, el cual Expone: " Admito los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga este tribunal es todo.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal esté atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas.
Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra de los acusados: CARLOS LUIS PARABABIRE PEREZ y HAVISLEBY JOSEFINA CUECHE RONDON por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y guardan relación con los hechos objeto del presente proceso.
TERCERO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensora de Confianza de los imputados; : CARLOS LUIS PARABABIRE PEREZ y HAVISLEBY JOSEFINA CUECHE RONDON por la comisión del delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y previamente oída la manifestación de voluntad de los imputados, se procede aplicar lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, verificándose los supuestos del articulo 42 del mentado Código. A tal efecto se evidencia que los imputados cumplen con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, toda vez que el delito por el cual se acusa no supera el limite de pena de tres años, habiendo admitido expresamente los acusados su responsabilidad, quienes a su vez tienen buena conducta predelictual y en consecuencia se ACUERDA: La Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de un año, y a tales efectos se les impone a los acusados las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado. Es decir Calle Pica de Maurica casa S/N, Barrio Pica de Maurica detrás de la Av. Cumanagoto, Barcelona estado, Anzoátegui, 2.- La prohibición de consumir drogas y acercarse a sitios donde se presuma la venta de sustancia estupefacientes. 3.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada sesenta (60) días. 4. Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que les sea designado un delegado de prueba por esa Institución, quien controlara el régimen de prueba impuesto e informara al Tribunal en forma periódica. Asimismo quedan notificados los acusados que si incumplen en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado.
CUARTO: se acuerda la destrucción de la droga de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, descrita en dictamen pericial CO-LC-LCO-DQ/004-2006 cursante a los folios 32 al 42, de la presente causa. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Seguidamente el tribunal procede aplicar el Código Orgánico Procesal Penal, verificándose los supuestos del artículo 42 del mentado Código, referido a la Suspensión Condicional del Proceso.
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
A tal efecto se evidencia que los imputados cumplen con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, y en consecuencia, vista la pena a aplicar por el delito de Ocultamiento de Sustancia Ilícita de Sustancia la cual no excede en su limite máximo de tres años, oída la admisión plena por parte del acusado deL hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad, este Tribual Séptimo de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Suspensión Condicional del Proceso por el LAPSO DE UN AÑO a los acusados CARLOS LUIS PARABABIRE PEREZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.827.771, hijo de Francisco Parababire y Maritza Pérez residenciado en Calle de Altagracia, cruce con calle Pica de Maurica casa S/N, Barrio Pica de Maurica detrás de la Av. Cumanagoto, Barcelona estado, Anzoátegui, y HAVISLEBY JOSEFINA CUECHE RONDON, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.282.108, hija de Francisco Cueche y Ana Rondon. Residenciado en Calle de Altagracia, cruce con calle Pica de Maurica casa S/N, Barrio Pica de Maurica detrás de la Av. Cumanagoto, Barcelona estado, Anzoátegui, y a estos efectos se le impone a los acusados las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado, siendo la dirección Calle Pica de Maurica Casa S/N, Barrio Pica de Maurica detrás de la Av. Cumanagoto, Barcelona. 2.- La prohibición de consumir sustancia estupefacientes, o frecuentar sitio donde se sospeche el expendio de las mismas. 3.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Sesenta (60) días., 4) Comparecer por la Unida de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le designe delegado de prueba que ha de controlar el régimen impuesto con la concesión de la medida.
Asimismo quedan notificados los acusado que si incumplen en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, así como que el mismo se encuentre incurso en la comisión de un nuevo delito, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008)
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
ABG. ALI SALAVARRIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ALI SALAVERRIA