REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000592
ASUNTO : BP01-P-2008-000592
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de RONALD DE LILLA, en perjuicio de JESUS DE LILLA FUENTES este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 12 de Noviembre de 2005, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, zona Policial Nº 01, por el adolescente DELILA FUENTES JESUS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nro. 21.174.863 quien expuso:” Yo vengo a denunciar a mi hermano de nombre RONALD RAFAEL DE LILLA FUENTES ya que este el día de hoy … el y yo estábamos en casa de un compadre de mi papa jugando baraja estaba tomando cuando regresamos a la casa yo Salí a comprar unos panes cuando llegué encontré a mi otro hermano RONNY RAFAEL DE LILLA FUENTES de 17 años de edad llorando, y le pregunte que paso y me dijo que el lo había golpeado y el me dijo que no me metiera luego discutimos y fue cuando me agredió me golpeo con una cabilla en la cabeza, el antebrazo derecho y la pierna derecha”.
En fecha 22 de Noviembre de 2005, la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui ordenó el inicio de la investigación relacionada con la denuncia formulada por el citado ciudadano, ordenándose practicar todas aquellas diligencias necesarias pendientes al total esclarecimiento de los hechos.
Rielan a los autos las siguientes actuaciones:
ACTA POLICIAL de fecha 17-01-2008 suscrita por el funcionario BARRIOS CECILIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de Barcelona quien deja constancia de diligencia policial efectuada respecto a lograr la citación de la victima, y una vez entrevistada la misma manifestó que no deseaba nada penal con su hermano toda vez que hace mucho tiempo había resuelto el problema personal y que no tenia copia de la partida de nacimiento.
ACTA POLICIAL de fecha 15-01-2008 suscrita por el funcionario BARRIOS CECILIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de Barcelona quien deja constancia de diligencia policial efectuada a fin de recabar resultados medico legales del adolescente RONNY RAFAEL DE LILLA FUENTES, recibiendo la información que el adolescente no se encontraba registrado en los libros de control de asistencia de esa medicatura.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, con vista al fundamento de la solicitud fiscal se desprende que los hechos denunciados y que dieron origen a la presente investigación, pudieran subsumirse dentro de las previsiones de uno de los delitos contra las personas (Lesiones), sin embargo a criterio de la representación fiscal, no contando con el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la victima, la cual no asistió a la medicatura forense, tal y como se evidencia de diligencia policial practicada en fecha 15-1-08, y por ende falta el principal elemento de convicción que permita determinar la existencia y grado de la lesión manifestada por la victima, lo cual imposibilita la incorporación de nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, motivo por el cual solicita el sobreseimiento de la causa, y en tal virtud frente a la insuficiencia probatoria que informa el titular de la acción penal la cual incide significativamente en la materialización del acto conclusivo concerniente a la acusación, es por lo que visto además el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor de RONALD RAFAEL DE LILLA y como victima RONNY RAFAEL DE LILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA