REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000746
ASUNTO : BP01-P-2008-000746
Visto el escrito presentado por la abogado: INGRID VARGAS, en su carácter de Fiscal Sexta encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, seguida los ciudadanos: CARLOS GONZALEZ y ELIANA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de: ADRY EVELIN JIMENEZ MUÑOZ de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Se inicia la presente investigación por denuncia de fecha 10-05-03 bajo el numero 6154/03 rendida ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui, Zona policial N 02, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos formulada por la ciudadana: ADRI EVELYN JIMENEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.147.703, nacionalidad venezolana, natural de San Sebastian de los Reyes, Estado Aragua, de 25 años de edad, estado civil: soltera, de profesión: oficinista en Seguros Catatumbo, residenciada en la calle Maneiro Residencia Norismar, Piso 6 Apartamento 6A-6B, Puerto La Cruz; quien expuso: “Yo vengo a denunciar que como a las 03:40 de la tarde del día 19/04/2003, me encontraba en casa del ciudadano: Oliver González. en ese momento el ciudadano primero descrito me paso para la sala de la casa y se encontraban los ciudadanos Carlos González y Eliana González, los mismos al verme me agredieron verbal y físicamente, ambos causándome golpes en varias partes del cuerpo ” Es todo.. (folio 2)
Acompañan la solicitud formulada por el Ministerio Público, las siguientes diligencias practicadas:
1. Acta Policial de fecha: 15/05/2003, suscrito por funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Puerto La Cruz, donde se deja constancia diligencia practicada en la presente investigación.
2. Acta de Investigaciones de fecha: 26/06/2004, suscrito por funcionario suscrito al CICPC Sub Delegación Puerto La Cruz, donde se deja constancia haberle librado boleta de citación al ciudadano: ADRI EMELIN JIMENEZ MUÑOZ (folio 0 y vto).
3. Reconocimiento Medico Legal N 140-07-508, de fecha 22/04/2003, suscrito por el Dr. Pedro Tovar, Medico Forense, adscrito al CICPC Sub Delegación Puerto La Cruz y practicada a la ciudadana: ADRI JIMENEZ V-14.147.703, el cual arrojo el siguiente resultado: HEMATOMA MANO DERECHA, HEMATOMA ANTEBRAZO, EXCORIACIONES ANTEBRAZO IZQUIERDO, EXCORACIONES EN EL CUELLO, HEMATOMA PIERNA IZQUIERDA, TIEMPO DE CURACION: 15 DIAS SALVO COMPLICACION, CARÁCTER DE LA LESION: MEDIANA GRAVEDAD, ESTADO GENERAL: APARENTE REGULARES CONDICIONES GENERALES.
Del estudio y análisis de las actas que integran la causa que nos ocupa, observa la representante fiscal, que los hechos que dieron lugar a su instrucción; se pueden subsumir perfectamente en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; todo aquello en función del contenido de la denuncia y demás recaudos cursantes en autos; quedando en esta forma evidenciado que están llenos los extremos exigidos en el articulo 415 del código procesal penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de: ADRI EVELYN JIMENEZ MUÑOZ, sin embargo de conformidad con el Art 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita respetuosamente el sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en razón de que el hecho ocurrió en fecha: 19/04/2003 y desde entonces han transcurrido cuatro (04) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal de conformidad con el articulo 108 Numeral 5 del Código Penal Vigente.
Cabe destacar que la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción, en otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito, siendo que en el caso de autos se denuncian hechos ocurridos el día 19/04/2003, cuando la ciudadana ADRY EVELIN JIMENEZ MUÑOZ se encontraba en casa del ciudadano: Oliver González y en ese momento el ciudadano primero descrito la paso para la sala de la casa donde se encontraban los ciudadanos Carlos González y Eliana González, y que los mismos al verle le agredieron verbal y físicamente, ambos causándome golpes en varias partes del cuerpo; siendo que de las diligencias practicas en la investigación se observa Reconocimiento Medico Legal N 140-07-508, de fecha 22/04/2003, suscrito por el Dr. Pedro Tovar, Medico Forense, adscrito al CICPC Sub Delegación Puerto La Cruz y practicada a la ciudadana: ADRI JIMENEZ V-14.147.703, el cual arrojo como resultado: HEMATOMA MANO DERECHA, HEMATOMA ANTEBRAZO, EXCORIACIONES ANTEBRAZO IZQUIERDO, EXCORACIONES EN EL CUELLO, HEMATOMA PIERNA IZQUIERDA, TIEMPO DE CURACION: 15 DIAS SALVO COMPLICACION, CARÁCTER DE LA LESION: MEDIANA GRAVEDAD, ESTADO GENERAL: APARENTE REGULARES CONDICIONES GENERALES.
No obstante los hechos que han quedado expuestos, se observa que procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, la amnistía, la enajenación mental y la prescripción de la acción penal, entre otras.
Conforme a los elementos traídos al expediente, observa este Tribunal, que la fecha de comisión del hecho es el día 19-04-2003, y que a los fines de considerar la prescripción ordinaria de la acción penal, debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, siendo que conforme a lo establecido en el articulo 415 del Código Penal, la pena a aplicar oscila entre tres (3) a doce (12) meses de prisión, cuyo término medio seria Siete meses y quince días, siendo aplicable el supuesto legal del numeral 5º del articulo 108 del Código Penal, el cual dispone que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, y en tal virtud, habiendo transcurrido desde la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es conforme a la denuncia, el día 19-04-2003 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a tres (3) años, por lo que es forzoso concluir la procedencia de la solicitud del Ministerio Público, toda vez que ha operado la prescripción de la acción penal para perseguir dicho delito, conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48.8 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ha operado la prescripción de la acción penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, a favor de CARLOS GONZALEZ y ELIANA GONZALEZ en perjuicio de ADRY EVELIN JIMENEZ MUÑOZ.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA