REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000239
ASUNTO : BP01-P-2002-000239
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ, en su carácter de Defensor de Confianza de ORLANDO MENDOZA ARIAS, mediante el cual solicita con fundamento en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad de continuar su proceso judicial en libertad, y a su vez jura someterse a la persecución penal, y en atención a escrito recibido el día de hoy, mediante el cual el referido profesional del derecho ratifica escrito de fecha 10-03-2008 y a su vez solicita el examen y revisión de la medida con fundamento en el articulo 264 ejusdem, este Tribunal a los fines de proveer previamente observa y considera:
De la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que en oportunidad de presentación de los imputados, este Tribunal dictó medida privativa judicial preventiva de libertad a ALEJANDRA JUBLAELY HERNANEZ LA ROCA y ORLANDO IBRAIN MENDOZA ARIAS, a quienes se les atribuyó la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y contra quienes se solicita la aplicación de dicha medida conforme lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Órgano Jurisdiccional que resultaba acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido el autor de un delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 9-05-2002 se presento formal acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y ORLANDO IBRAHIM MENDOZA ARIAS, por el delito de ROBO AGRAVADO.
Ahora bien, conforme a las actuaciones cursantes en autos, en fecha 08 de Julio del año 2004, este Tribunal en razón de los constantes diferimientos de la audiencia preliminar, acordó suspender el acto de audiencia preliminar hasta tanto fuesen capturados los imputados, en virtud de observarse que estos no habían comparecido a los tres últimos actos, no pudiéndose en razón de ello llevarse a cabo dicho acto, ordenándose las capturas correspondientes.
En fecha 27 de Febrero de 2007, se recibe participación policial sobre captura del imputado ORLANDO HIBRAIM MENDOZA ARIAS, a quien este Tribunal le impuso de la misma y fijo el acto de audiencia preliminar para el día 11-03.2008, oportunidad en la cual se no celebró dicho acto, siendo diferido el acto para el día 09-04-2008.
Señala la defensa del imputado que por causas ajenas a la voluntad de su representado incumplió con el compromiso de sus presentaciones ante el Tribunal, a raíz de una lamentable confusión originada por su desconocimiento y por falta de información de su anterior defensor de confianza, haciendo del conocimiento del Tribunal que durante todo ese tiempo ha mantenido una conducta intachable la cual puede evidenciarse por cuanto no esta sometido a otro proceso judicial.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, y por cuanto de autos se evidencia que las razones que motivaron la orden de captura librada en contra del imputado ORLANDO HIBRAHIM MENDOZA ARIAS, obedecen a la necesidad de contar con su presencia en los actos del proceso, concretamente el acto fundamental de esta fase, considerando los argumentos expuestos por la defensa, con vista al compromiso que pudiere contraer el imputado sobre su sujeción al presente proceso, habida cuenta de la posibilidad de garantizar dicha sujeción con medidas menos gravosas como seria la prestación de caución económica a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a sesenta (60)unidades tributarias, y su presentación periódica por ante este Tribunal, en consecuencia observa este Órgano Jurisdiccional la procedencia de la solicitud formulada por la defensa del imputado, y en consecuencia acuerda sustituir la privación de libertad por la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 258 ejusdem.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del imputado ORLANDO IBRAHIN MENDOZA ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.428.642, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 27-04-1982, de 19 años de edad, soltero, obrero, hijo de DAVID MENDOZA e IRMA RAMONA GOMEZ y residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, vereda 70, casa Nº 3, Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 258 ejusdem, consistentes en: 1. Presentación por ante este Tribunal cada quince días, y 2. Prestación de una caución económica de dos personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a sesenta (60)unidades tributarias, en cumplimiento al principio de afirmación de libertad contenido en el articulo 9 ibidem. Trasládese al imputado a los fines de imponerle de la presente decisión. Notifiquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg, MARIA FERNANDA ROCHA