REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL :BP01-P-2008-000975
ASUNTO :BP01-P-2008-000975
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de FREDDY GIL en perjuicio de LUIS ARGENIS RANGEL este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa, en virtud de la denuncia Nro. 0233 interpuesta en fecha 29 de Marzo de 2007, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, zona Policial Nº 01, por la ciudadana REINA DEL CARMEN RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro. 8.240.938 quien viene como representante y progenitora del adolescente LUIS ARGENIS RANGEL, quien entre otras cosas manifestó:” Yo vengo a denunciar a un ciudadano de nombre FREDDY GIL ya que este señor ayer como a las cuatro de la tarde me tiro unos golpes pero yo los esquive y después Salí corriendo y el salio persiguiéndome con un punzón en la mano para puyarme, yo estaba en el comedor popular del Barrio Razetti II ayudando a una señora de nombre JOSEFINA CARABALLO a pasar unos sacos ”.
En fecha 16 de Abril de 2007, la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui ordenó el inicio de la investigación relacionada con la denuncia formulada por el citado ciudadano, ordenándose practicar todas aquellas diligencias necesarias pendientes al total esclarecimiento de los hechos.
Rielan a los autos las siguientes actuaciones:
ACTA DE INVESTIGACION de fecha 18-02-2008 suscrita por el funcionario MIRLYS FLORES adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de diligencia policial relacionada con ubicación del adolescente victima, quien según residentes de la dirección aportada, ésta no vive en el sector.
ACTA DE INVESTIGACION de fecha 22-02-2008 suscrita por el funcionario PEDRO BOLIVAR adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, zona policial Nro. 1, en la cual dejan constancia de diligencia policial relacionada con obtención de información sobre comparecencia del adolescente REINA DEL CARMEN RENGEL (sic) a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien no compareció ante ese Despacho.
ACTA DE INVESTIGACION de fecha 20-02-2008 suscrita por el funcionario PEDRO BOLIVAR adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, zona policial Nro. 1, en la cual dejan constancia de diligencia policial con ubicación del adolescente victima, quien según conversaciones sostenidas con personas residentes de la dirección aportada, ésta no vive en el sector.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-02-2008 suscrita por el funcionario PEDRO BOLIVAR adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, zona policial Nro. 1, en la cual dejan constancia de diligencia policial en relación con conversación sostenida con personas residentes en la siguiente dirección: CALLE BOLIVAR CASA Nro. 20 BARRIO RAZETTI II, BARCELONA, a fin de ubicar a la victima, quienes informaron que este no reside en el sector.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, con vista al fundamento de la solicitud fiscal se desprende que los hechos denunciados y que dieron origen a la presente investigación, pudieran subsumirse dentro de las previsiones de uno de los delitos contra las personas (Lesiones), el cual no se encuentra prescrito, sin embargo a criterio de la representación fiscal, no contando con el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la victima, la cual no asistió a la medicatura forense, tal y como se evidencia de diligencia policial practicada en fecha 18-02-2008, y por ende falta el principal elemento de convicción que permita determinar la existencia y grado de la lesión manifestada por la victima, aunado a que no existe en acta ninguna prueba testimonial que pueda vincular al presunto agresor con los hechos denunciados, de igual forma no se ha podido incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, motivo por el cual solicita el sobreseimiento de la causa.
No obstante lo planteado por la Vindicta Pública, observa el Tribunal una incongruencia entre el escrito solicitud del Ministerio Público sobre el señalamiento de las diligencias practicadas las cuales aparecen referidas a REINA DEL CARMEN RENGEL, progenitora del adolescente LUIS ARENIS RENGEL (presunta victima), específicamente la diligencia referida a la inexistencia de reconocimiento médico legal, siendo que tal diligencia debió realizarse a favor del adolescente, por lo que existe una falta de certeza respecto a la práctica de dicho reconocimiento en la persona del referido adolescente, siendo éste uno de los motivos principales de la insuficiencia probatoria alegada por el titular de la acción penal, por lo que se hace exigible determinar si efectivamente dicho adolescente no compareció a la medicatura forense. Aunado a ello observa con asombro este Tribunal que las actas de investigación que se acompañan se encuentran adulteradas en su contenido, concretamente en el señalamiento del nombre del adolescente, evidenciándose una enmienda realizada a mano, y en tal virtud frente a la insuficiencia probatoria que informa el titular de la acción penal la cual debe quedar evidenciada del resultado de las diligencias por éste ordenadas a objeto de constatar su incidencia en la materialización del acto conclusivo concerniente a la acusación, es por lo que este Tribunal, NO ACEPTA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, planteado en los términos que han quedado expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ACEPTA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor de FREDDY GIL y en la cual aparece como victima LUIS ARGENIS RENGEL, por hechos denunciados por su progenitora REINA DEL CARMEN RENGEL, planteado conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en atención a lo dispuesto en el articulo 323 ejusdem.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines legales.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA