REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL :BP01-P-2008-001014
ASUNTO :BP01-P-2008-001014
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de MILAGRO PERICANA y JUAN SUNIAGA, en perjuicio de GUARIMATA CHACARE DAINY este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 09 de Febrero de 2007, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, zona Policial Nº 01, por el adolescente GUARIMATA CHACARE DAINY titular de la cedula de identidad Nro. 25.244.011 quien expuso:” Yo vengo a denunciar a MILAGRO PERICANA y JUAN LUIS JOSE SUNIAGA bueno yo venia de jugar en la cancha cerca de mi casa y estas personas empezaron a ofenderme e incluso se metieron con mi mama en ese momento yo me moleste y empuje el chamo entonces el agarro una botella y dijo que me iba a apuñalar, ya Salí corriendo y me alcanzo mas adelante y me corto con una botella ”.
En fecha 22 de Febrero de 2007, la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui ordenó el inicio de la investigación relacionada con la denuncia formulada por el citado ciudadano, ordenándose practicar todas aquellas diligencias necesarias pendientes al total esclarecimiento de los hechos.
Rielan a los autos las siguientes actuaciones:
ACTA DE INVESTIGACION de fecha 21-02-2008 suscrita por el funcionario PEDRO BOLIVAR adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, zona policial Nro. 1, en la cual se deja constancia de diligencia policial relacionada con ubicación del adolescente victima, quien según residentes de la dirección aportada, éste no vive en el sector.
ACTA DE INVESTIGACION de fecha 22-02-2008 suscrita por el funcionario PEDRO BOLIVAR adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, zona policial Nro. 1, en la cual dejan constancia de diligencia policial relacionada con ubicación del adolescente victima, quien según residentes de la dirección aportada, éste no vive en el sector.
ACTA DE INVESTIGACION de fecha 23-02-2008 suscrita por el funcionario PEDRO BOLIVAR adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, zona policial Nro. 1, en la cual dejan constancia de diligencia policial con ubicación del adolescente victima, quien según conversaciones sostenidas con personas residentes de la dirección aportada, éste no vive en el sector.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25-02-2008 suscrita por el funcionario PEDRO BOLIVAR adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, zona policial Nro. 1, en la cual dejan constancia de diligencia policial relacionada con obtención de información sobre comparecencia del adolescente victima DAINY JOSE GUARIMATA CHACARE a la Medicatura Forense, quien no compareció ante ese Despacho.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, con vista al fundamento de la solicitud fiscal se desprende que los hechos denunciados y que dieron origen a la presente investigación, pudieran subsumirse dentro de las previsiones de uno de los delitos contra las personas (Lesiones), sin embargo a criterio de la representación fiscal, no contando con el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la victima, la cual no asistió a la medicatura forense, tal y como se evidencia de diligencia policial practicada en fecha 25-02-2008, y por ende falta el principal elemento de convicción que permita determinar la existencia y grado de la lesión manifestada por la victima, lo cual imposibilita la incorporación de nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, motivo por el cual solicita el sobreseimiento de la causa, y en tal virtud frente a la insuficiencia probatoria que informa el titular de la acción penal la cual incide significativamente en la materialización del acto conclusivo concerniente a la acusación, es por lo que visto además el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor de MILAGRO PERICABA y JUAN LUIS JOSE SUNIAGA y como victima DAINY JOSE GUARIMATA CHACARE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA