REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000937
ASUNTO : BP01-P-2008-000937
Visto el escrito presentado por el Abogado IVAN PEREZ, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano YIRVEN JOSE SUAREZ, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a su representado en fecha 04 de Marzo de 2008, y que en su lugar se decrete a su favor una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como podría ser aquella bajo caución juratoria, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:
En el caso de marras se desprende que en la oportunidad en que fue puesto a disposición de este Tribunal al mencionado imputado le fue decretada la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÈ BETERMI GONZALEZ, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 258 ejusdem.
No obstante, la imposición de la medida antes referida, la defensa del imputado solicita su revisión con fundamento en que se han realizado las diligencias en la búsqueda de los dos fiadores, las cuales han sido infructuosas, atendiendo al oficio del imputado y sus amistades, y habiendo considerado el Tribunal que la sujeción del imputado al presente proceso puede ser satisfecho o garantizada con medidas menos gravosas, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de imposible cumplimiento por parte del imputado la presentación de los fiadores requeridos, conforme a lo expuesto por la defensa su representado se encuentra imposibilitado de presentar la caución ordenada, en cuanto al monto exigido como mínimo que devenguen los fiadores, en consideración a la capacidad económica de su defendido y de su entorno familiar y amistoso, este Tribunal, visto el tiempo transcurrido desde la imposición de la medida hasta la presente fecha, y ante la imposibilidad manifiesta de presentar el fiador exigido, considera procedente eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica, y en su lugar se le impone la caución juratoria conforme a lo dispuesto en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo vigentes las medidas contenidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 ejusdem; concluyéndose en la procedencia del petitorio de la defensa pública del imputado, y asi se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado: YIRVEN JOSÈ SUAREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.597.427, nacido en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 15-05-1971, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de JUAN SEBASTIAN HERNANDEZ (V) y de ELVIRA DE JESUS ROJAS (F), residenciada en: en el VOLCADERO FINAL DE LA CALLE EL FARO, CASA S/N, Estado Anzoátegui; consistentes en: Prestación de caución mediante fianza de dos personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, por CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 259 ejusdem, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose en vigor la medidas cautelares impuestas en fecha 04-03-2008, contenidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 ibidem, consistentes en: 1) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días y 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la debida autorización del Tribunal .
Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado el día de mañana 15-03-2008 para su debida imposición, debiendo notificarse al Tribunal de Guardia a los fines expuestos. Líbrese boleta de traslado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL
Abg. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA