REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002521
ASUNTO : BP01-P-2007-002521
Por recibido escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, presentado por el Abg. LEONARDO REYES, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana LEONEL JOSE GARCIA CUMANA, en virtud de que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 12 de Junio de 2007, en virtud de actuaciones policiales practicadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial:” Siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde del día 12 de Junio de 2007 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, momentos en que realizaban labores de patrullaje por la calle la línea del sector Tierra Adentro de Puerto La Cruz, avistan a LEONEL JOSE GARCIA CUMANA quien al percatarse de la comisión sale en veloz carrera cuando se le dio la voz de alto, originándose una persecución, al ser detenido y efectuarle revisión corporal se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envoltorio de material sintético color azul, tamaño regular, que contenía en su interior doce (12) mini envoltorios del mismo material y color, contentivos de una sustancia en polvo color blanco de presunta cocaína”. Dicha sustancia al ser sometida al respectivo dictamen pericial químico, en el laboratorio científico de Oriente de la Guardia Nacional resulto ser TRES GRAMOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTESIMAS (3.94g) de CLORHIDRATO DE COCAINA.
Cursan a los autos las siguientes diligencias de investigación:
Acta policial de fecha 12-06-07 suscrita por funcionarios JOSE MEJIAS Y OSCAR AREVALO adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo.
Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LCO-DQ/314-2007 de fecha 13 de Julio de 2007 practicado en el Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, experto GUIPSY JOSEFINA RAMIREZ y CARMEN REVILLA PEREZ el cual arrojó como resultado un peso neto de TRES GRAMOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTESIMAS (3.94g) de CLORHIDRATO DE COCAINA.
En fecha 15 de Junio de 2007 fue presentado a la disposición de este Tribunal el referido imputado, solicitándose su libertad sin restricciones, la cual le fuere concedida.
Considera la representación fiscal que de las revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que el procedimiento se realizo sin contar con la presencia de testigo alguno, pues para el momento en que se practicó la inspección del imputado no habían testigos que corroboraran el dicho de los funcionarios aprehensores, constituyendo por lo tanto el dicho de éstos en un solo indicio insuficiente de por si para determinar la culpabilidad del aprehendido, ni cursa en autos otros elementos probatorios de interés criminalístico que contribuyan a corroborar el decomiso de la mencionada droga, y por cuanto, conforme a Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, razón por la cual ante la carencia de suficientes elementos de convicción en la presente causa que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión del hecho punible que se investiga, se evidencia que en la misma no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, a tenor de lo establecido en el ordinal 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamento que comparte el Tribunal, toda vez que de autos se desprende que en el procedimiento del hallazgo de la sustancia no se contó con la presencia de dos testigos, existiendo por ende un impedimento u obstáculo de concluir con la investigación de manera acusatoria, por lo que dicha actuación queda subsumida en lo contemplado en el ordinal 4to del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Asimismo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, visto el resultado del dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LCO-DQ/314-2007 de fecha 13-07-2007 practicado en el Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, se autoriza a la Representación Fiscal con el objeto de que sea practicada la destrucción de la sustancia incautada.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a LEONEL JOSE GARCIA CUMANA titular de la cedula de identidad Nro. 17.732.997, por la comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previa solicitud formulada por la Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se autoriza a la Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial a la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA