REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001073
ASUNTO : BP01-P-2008-001073
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en virtud de ACTA POLICIAL de fecha 16 de Agosto de 2005, suscrita por los funcionarios ELOY SALCEDO, adscrito a la Guardia Nacional Comando Regional Nro. 07 Destacamento 75, Primera Compañía, Tercer Pelotón, en la que dejan constancia de la diligencia realizada en el Punto de Control fijo, ubicado en la carretera Nacional de Clarines, avistaron un vehículo marca Ford, modelo FJ50, tipo camión. Placas 238XAW, año 1987, color rojo, serial de carrocería AJF74T903004 y el mismo al realizarle la revisión de rutina observaron que no portaba documentación que acreditara su propiedad ni factura de cambio de motor, motivo por el cual procedieron a retenerlo de manera preventiva.
Una vez iniciada la presente investigación, se ordenaron la práctica de todas las diligencias necesarias pertinentes al esclarecimiento de los hechos, dirigidas funcionalmente por el Ministerio Publico, obteniendo como resultado las siguientes actuaciones:
 ACTA POLICIAL de fecha 16 de Agosto de 2005, suscrita por el funcionario ELOY SALCEDO, adscrito a la Guardia Nacional Comando Regional Nro. 07 Destacamento 75, Primera Compañía, Tercer Pelotón, en la que dejan constancia de la diligencia realizada al vehículo marca Ford, modelo FJ50, tipo camión. Placas 238XAW, año 1987, color rojo, serial de carrocería AJF74T903004 .
 Dictamen Pericial Nro. 13 de fecha 04 de Octubre de 2005 suscrita por el funcionario CARLOS GUEDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, en la que deja constancia que el vehículo de marras presenta sus seriales en estado original, y el mismo no aparece solicitado y registra ante el Setra.
 Solicitud de entrega de vehículo que hiciera el ciudadano DAVID RAFAEL DIAZ MATOS, titular de la cedula de identidad Nro. 6.209.072, en su carácter de propietario.
Una vez revisadas de manera exhaustiva todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, la representación fiscal considera que el hecho imputado al enjuiciable de marras no se cometió, esto quiere decir que tal como esta demostrado en la investigación el imputado no incurrió en ningún hecho típico de los previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, toda vez que efectivamente como quedo evidenciado del dictamen pericial Nro. 13 de fecha 04-10-2005 en la cual se deja constancia que el vehículo de marras presenta sus seriales en estado original y el mismo no aparece solicitado y registra ante el Setra
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que los hechos objeto de investigación no se subsumen en supuesto penal alguno, y habida cuenta de que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible, concluyendo el titular de la acción penal que lo procedente es el sobreseimiento de la causa y en tal virtud, considerando el argumento de la representación fiscal, dada la ausencia de punibilidad en la conducta del ciudadano ISIDRO JOSE LISBOA ROJAS, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de de que el hecho imputado no es típico.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA