REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001086
ASUNTO : BP01-P-2008-001086
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de LUGO ARANA IRRADIEZ ANTONIO este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa, en virtud de denuncia de fecha 17/01/2004 bajo el Nro. 822-04 rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, por el ciudadano LUGO ARANA IRRADIEZ ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.462.638, quien expuso:” Comparezo ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas me abrieron mi camioneta MARCA CHEVROLET, MODELO TRAIL BLAZER COLOR: AZUL y GRIS, PLACAS: GBU-86C de donde sustrajeron una computadora portátil marca Compac, modelo Intel, la cual tiene un valor de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo)…”.
Acompañan la solicitud fiscal, las siguientes diligencias de investigación:
• ACTA POLICIAL de fecha 17/01/ 2004 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, en la cual se deja constancia de diligencia practicada en la presente investigación.
• INSPECCION OCULAR Nro. 077 de fecha 17/01/04 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, practicada en el estacionamiento frente al Despacho de la referida sub delegación, al vehículo identificado en actas.
• AVALUO PRUDENCIAL Nro. 005 de fecha 17/01/2007 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz practicada a objetos muebles o piezas hurtadas y no recuperadas, la cual se encuentra relacionada con la presente investigación.
Del estudio y análisis de las actas que integran el expediente, observa la representación fiscal que los hechos que dieron lugar a su instrucción se pueden subsumir perfectamente en el delito de HURTO SIMPLE, todo ello en función del contenido de la denuncia y demás recaudos cursantes a los autos, sin embargo en razón de que el hecho ocurrió en fecha 17/01/2004 y desde entonces han transcurrido cuatro años, un mes y dieciséis días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal de conformidad con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, es por lo que solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar que la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción, en otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito, siendo que en el caso de autos se denuncian hechos ocurridos el día 17/01/2004, cuando el ciudadano LUGO ARANA IRREDIES ANTONIO se encontraba en el Auto Lavado Las Bandera, ubicado en la Avenida Nueva Esparta del sector Venecia de Barcelona, siendo las 9:20 horas de la mañana, y le fue sustraido de su vehiculo una computadora portátil, cuyo valor prudencial consta de experticia practicada en fecha 17-01-2007.
No obstante los hechos que han quedado expuestos, se observa que procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, la amnistía, la enajenación mental y la prescripción de la acción penal, entre otras.
Conforme a los elementos traídos al expediente, observa este Tribunal, que los hechos objeto de denuncia podrían subsumirse en un delito contra la propiedad como lo es HURTO SIMPLE, sin embargo el tiempo transcurrido desde la fecha que se produjeron los hechos hasta la presente fecha ha generado que el hecho punible calificado como HURTO SIMPLE este prescrito, al considerar la pena por el tipo delictivo, y tomando en cuenta que el hecho ocurrió el día 17/01/2004, desde el cual ha transcurrido más de cuatro (4) anos, razón por la cual no obstante tratarse de un delito de acción pública, la acción para perseguirlo se encuentra prescrita conforme a lo establecido en el numeral 5 del articulo 108 del Código Penal, por lo que no puede presentarse formal acusación, y en tal virtud, considerando el argumento del titular de la acción penal, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalia Sexta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, en virtud de que ha operado la prescripción de la acción penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de LUGO ARANA IRRADIES ANTONIO.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA