REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001093
ASUNTO : BP01-P-2008-001093
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de GABRIEL GOMEZ CARDOZO y EDGAR GOMEZ CARDOZO, en perjuicio de HECTOR JOSE TIAMO GARCIA este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa, en virtud de denuncia de fecha 31/05/2004 bajo el Nro. 6270/04 rendida por el ciudadano HECTOR JOSE TIAMO, titular de la cedula de identidad Nro. 14.632.850, quien expuso:” Denuncio por ante este Despacho policial a los hermanos GABRIEL GOMEZ CARDOZO y EDGAR GOMEZ CARDOZO, mejor conocido con el apodo El Negro, pues el día sábado en horas de la noche GABRIEL GOMEZ me dio un tiro en la pierna izquierda, específicamente a la altura del muslo con entrada y salida pues Gabriel tenia la pistola en la mano …”.
Acompañan la solicitud fiscal, las siguientes diligencias de investigación:
• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 140-07-686 de fecha 01/06/2005 suscrito por la Dra. NELLY BUSTAMANTE, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, practicado a la persona de HECTOR JOSE TIAMO GARCIA el cual arrojo como resultado lo siguiente: “Herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en cara externa de muslo izquierdo y orificio de salida en su cara posterior con aumento de volumen. No presento estudios radiólogo entra y sale de esta oficina por sus propios pies, tiempo de curación: diez días salvo complicaciones, carácter de la lesión: leve, estado general: aparentes regulares condiciones”.
• Acta Policial de fecha 4/08/2005 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, en la cual se deja constancia de diligencia realizada en la presente investigación.
Del estudio y análisis de las actas que integran el expediente, observa la representación fiscal que los hechos que dieron lugar a su instrucción se pueden subsumir perfectamente en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, todo ello en función del contenido de la denuncia y demás recaudos cursantes a los autos, quedando de esta forma evidenciado que están llenos los extremos exigidos en el articulo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Ahora bien, en razón de que el hecho ocurrió en fecha 29/5/2004 y desde entonces han transcurrido tres anos, nueve meses y diez días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal de conformidad con el articulo 108 numeral 6 del Código Penal, es por lo que solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar que la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción, en otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito, siendo que en el caso de autos se denuncian hechos ocurridos el día 29/05/2004 momentos en que el ciudadano HECTOR JOSE TIAMO se encontraba en la calle Las Palomas del sector Chorreron, de Guanta, siendo las 9:30 horas de la noche, y los ciudadanos GABRIEL GOMEZ CARDOZO y EDGAR GOMEZ CARDOZO, le produjeron una herida por arma de fuego, la cual según reconocimiento medico legal de fecha 01/06/2005 suscrito por la Dra. NELLY BUSTAMANTE, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, originaron una lesión de carácter leve.
No obstante los hechos que han quedado expuestos, se observa que procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, la amnistía, la enajenación mental y la prescripción de la acción penal, entre otras.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que los hechos objeto de denuncia podrían subsumirse en un delito contra las personas (lesiones intencionales leves), sin embargo el tiempo transcurrido desde la fecha que se produjeron los hechos hasta la presente fecha ha generado que el hecho punible calificado como lesiones leves este prescrito, al considerar la pena por el tipo delictivo, y tomando en cuenta que el hecho ocurrió el día 29/05/2004, desde el cual ha transcurrido más de TRES (3) anos, razón por la cual no obstante tratarse de un delito de acción pública, la acción para perseguirlo se encuentra prescrita conforme a lo establecido en el numeral 6 del articulo 108 del Código Penal, por lo que no puede presentarse formal acusación, y en tal virtud, considerando el argumento del titular de la acción penal, y visto además el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalia Sexta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ha operado la prescripción de la acción penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, a favor de GABRIEL GOMEZ CARDOZO y EDGAR GOMEZ CARDOZO en perjuicio de HECTOR JOSE TIAMO .
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA