REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001106
ASUNTO : BP01-P-2008-001106
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésimo Tercera (23º) del Ministerio Publico, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana ALBANELYS JOSEFINA VILLARROEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 29-02-08 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ALBANELYS JOSEFINA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. 10.515.556, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual denuncia al ciudadano BELEN VIZCO ya que dicha señora señala a su hijo ROMEL LEONARDO GORDONES VILLARROEL y a YOICE JOSE PLANCHART BERMUDEZ, ambos adolescentes, que hace un mes se metieron en su residencia y se llevaron varios artefactos y dinero en efectivo, propinándole amenazas de muerte a ambos adolescentes.
Así las cosas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Ahora bien, a los fines expuestos por el Ministerio Público, con vista a la normativa legal antes citada, y del análisis realizado a las presentes actuaciones, se observa de la denuncia interpuesta por la ciudadana ALBANELYS JOSEFINA VILLARROEL, que los hechos contenidos en la misma refieren a amenazas de muerte a adolescentes, considerando el Ministerio Punible que ello supone una conducta no subsumible en ningún tipo penal en virtud de no estar descrita en la Ley como hecho punible lo que conduce a la no incriminación del hecho por ausencia del tipo que la describa, no perfeccionándose objetivamente como delito, por lo cual solicitan se desestime la denuncia interpuesta por la referida ciudadana.
A este respecto observa este Tribunal, que la conducta presuntamente asumida por el denunciado se subsume en el tipo penal contenido en el articulo 175 del Código Penal, cuyo último aparte sanciona a aquel que amenazare a alguno con causarle un grave daño e injusto, debiendo ser ejercida la acción mediante querella a través de los Tribunales competentes, por lo que tales conductas denunciadas no constituye hecho punible de acción pública que pudiere describirse como delito o falta perseguible de oficio, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y por ende en el presente caso le asiste parcialmente la razón al representante del Ministerio Público por cuanto no significa que el hecho no revista carácter penal sino que la acción para perseguir dicho delito no es de su competencia, en justa correspondencia con lo establecido en los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose parcialmente la opinión del Representante del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana ALBANELYS JOSEFINA VILLARROEL, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Publico.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA