REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-000309
ASUNTO : BP01-S-2002-000309
Vista el escrito presentado por la DRA. NELIDA BASILE, Defensora Publica Quinta Penal del imputado JORGE LUIS VALLESTEROS GUEVARA, mediante el cual solícita el CESE INMEDIATO de toda medida decretada contra su representado, por cuanto el mismo ha cumplido cabalmente con las condiciones impuestas , de conformidad con lo prevista en el articulo 314 del Código Penal, a tal efecto a los fines de emitir pronunciamiento observa este tribunal lo siguiente:
En fecha 25 de enero de los corrientes se levanto acta de Audiencia Oral oportunidad en la cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, un plazo de (45) días continuos para presentar el respectivo acto conclusivo en la causa seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS VALLESTEROS GUEVARA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
En fecha 10 de FEBRERO de 2002, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó al ciudadano JORGE LUIS VALLESTEROS GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.710.868, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-01-75, de estado civil soltero, de profesiòn u oficio Obrero, hijo de Lenitza Guevara (df) y Jorge José Ballesteros (v) y residenciado en Calle Nueva, Parcela Nº 109, Barrio El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui; , celebrándose el acto de la Audiencia para Oír al imputado, en la cual este Tribunal acordó, entre otros pronunciamientos, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1) Presentación ante este tribunal cada TREINTA (30) días; 2) Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin la autorización del mismo; 3) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares donde se sospeche la venta y/o distribución de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de enero de los corrientes, se celebró la Audiencia Oral de Lapso Prudencial, acordando el Tribunal fijarle a la fiscal un Lapso que sería de Cuarenta y Cinco (45) días continuos, el cual vencería el día el lunes 10-03-08, dentro de los cuales deberá el Fiscal del Ministerio Público presentar el acto conclusivo de su investigación. Todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Advierte esta Juzgadora que en el desarrollo del presente proceso, con ocasión de una solicitud formulada por la defensa del imputado, en fecha 23 de Septiembre de 2002, se observó que del análisis de la disposición legal que prevé la duración de la fase preparatoria a los efectos de conclusión de la investigación, esto es, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone que para la fijación del plazo alli previsto quedaban excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, concluyendo el Tribunal en la improcedencia de la fijación del lapso prudencial a que se contrae la solicitud realizada por la defensa en esa oportunidad, por cuanto estábamos en presencia de la presunta comisión de un delito conexo a lo expresamente establecido en el Ultimo Aparte del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su precalificación jurídica provisional de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS lo hacía excluible de la aplicación de dicha norma.
No obstante, vista la promulgación posterior de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual coloca en situación más ventajosa a los procesados por el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, sancionando a quienes se demuestre su responsabilidad en tales delitos con pena que oscila entre 1 a 2 años de prisión, considerando el Tribunal que el tiempo por el cual se encuentra sometido el imputado de autos a investigación por dicho hecho punible excede significativamente de la pena que pudiere llegar a aplicarse, no existiendo proporcionalidad en cuanto a la medida de sujeción al proceso y la sanción probable, aunado a que la precalificación jurídica del delito no es el de Tráfico de estupefacientes y las conductas conexas a éste conforme al nuevo dispositivo legal, en tal virtud, se ha procedido a considerar y decidir mediante el presente auto respecto a la omisión de acto conclusivo en la presente causa, dentro del lapso prudencial previamente acordado.
De manera que por cuanto hasta la presente fecha la Vindicta Pública no ha presentado acto conclusivo alguno, con fundamento a las consideraciones precedentemente expuestas, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra del ciudadano JORGE LUIS VALLESTEROS GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.710.868, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-01-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lenitza Guevara (df) y Jorge José Ballesteros (v) y residenciado en Calle Nueva, Parcela Nº 109, Barrio El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui; , con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas a los mismos, así como la condición de imputado de los referidos ciudadanos, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa y en consecuencia se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra del ciudadano JORGE LUIS VALLESTEROS GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.710.868, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-01-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lenitza Guevara (f) y Jorge José Ballesteros (v) y residenciado en Calle Nueva, Parcela Nº 109, Barrio El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuesta a los precitados ciudadanos, así como su condición de imputados, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 438, en relación con el 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad correspondiente. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese lo conducente. CUMPLASE.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA