REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000219
ASUNTO : BP01-P-2007-000219
Se somete al estudio de este tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa instruida contra los imputados RAFAEL ROLANDO HERNANDEZ, OSCAR JOSE MARQUEZ, JOSRGE LUIS RONDON, ROUMA JOSE PARRA, JOSE GREGORIO RIVERO, GUILLERMO ANTONIO RODRIGUEZ, RAFAEL ANGEL ROJAS, HUGO JOSE GUARDIA, JOSE LUIS GARCIA Y CARLOS JULIO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE en la modalidad de TRAFICO tipificado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto observa esta juzgadora lo siguiente:
I
En fecha 18 de enero de 2007 siendo aproximadamente la una de la madrugada funcionarios adscritos al Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07, de la Guardia Nacional, se constituyeron en la Estación de Servicios Marina Castor, ubicada en la Marina Américo Vespucio del Complejo Turístico El Morro, donde atraco la embarcación con bandera venezolana de nombre “MAGDALENA”, matriculas APNN-7918, en la misma estaban abordo un personal de tripulantes, los cuales bajaron para fondear la embarcación, seguidamente comenzaron a surtir la embarcación con una manguera que salía de uno de los tanques de la Estación de Servicios con destino a la embarcación, después de esperar un lapso de tiempo prudente para el llenado de combustible, a la embarcación, se procedió a realizar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos arriba identificados por la presunta comisión de combustible en forma ilegal y en horario no permitido.
En fecha 20 de enero de 2007 son puestos a la orden del Tribunal Primero de Control en función de guardia decretándose en dicha oportunidad a los imputados ROLANDO RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ y el Sargento OSCAR JOSE MARQUEZ, la Libertad Sin Restricciones; y a los ciudadanos JORGE LUIS RONDON, ROUMA JOSE PARRA BRITO, JOSE GREGORIO RIVERO, GUILLERMO ANTONIO RODRIGUEZ, RAFAEL ANGEL FLORES, HUGO JOSE GUARDIA SANCHEZ, JOSE LUIS GARCIA Y CARLOS JULIO MENDOZA SALAZAR, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación periódica ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal, cada treinta (30) días, acordándose que el procedimiento siguiera por la vía ordinaria.
Culminada la investigación por parte de la Fiscalia a cargo de la misma, es decir Fiscalia Cuadragésima Segunda con Competencia Plena a Nivel Nacional de este Estado es presentado como acto conclusivo sobreseimiento con fundamento en el articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el supuesto de atipicidad establecido en dicho numeral.
II
Partiendo de lo macro el delito de contrabando tiene por finalidad la penalización a cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa el tipo penal atribuido a los imputados de autos se encuentra consagrado en el articulo 4.16 de la Ley Contra El Contrabando el cual establece: “… Con la misma pena del delito previsto en el articulo 2 de la presente ley, aumentada de un tercio a la mitad se castigara…16. El transporte, tráfico, depósito y tenencia fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, de combustibles, lubricantes u otros derivados del petróleo, así como de minerales sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer estas actividades, sin perjuicio de lo establecido en la Ley que rige la materia de hidrocarburos…”
Determinado ello, la génesis de dicha norma es el castigo al incumplimiento de las formalidades legales para ejercer las actividades tendientes al trafico, transporte, deposito o tenencia de hidrocarburos, dentro o fuera del territorio lo cual atenta gravemente contra el patrimonio de la Republica, específicamente contra el fisco nacional, en atención a esto y a los fines instructivos discrepa esta juzgadora del numeral invocado por la fiscalía como fundamento para la solicitud de sobreseimiento - atipicidad del delito - toda vez, que la misma al realizar un análisis de la norma que consagra el tipo penal solo se refiere a uno de los supuestos contemplados en la misma al establecer: “…se evidencia claramente según se desprende del acta policial que la embarcación fue retenida en la marina Américo Vespucio de la ciudad de Lechería del estado Anzoátegui … no se evidencia que haya sido retenida la misma fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela , tal y como lo indica el tipo penal…” sin entrar a analizar el segundo supuesto que prevé la norma es decir “ … y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela…”, constituyendo la ciudad de Lechería ubicada en el Estado Anzoátegui un espacio que pertenece según su situación geográfica a la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que perfectamente se puede materializar el delito dentro de los espacios geográficos de esta Republica, motivo por el cual se insta a la Fiscalia para que en lo sucesivo realice un análisis de la norma en su contexto.
Fijado lo anterior, el delito de contrabando agravado de extracción de hidrocarburos establecido en el artículo 4 de la referida ley, procede cuando está configurado el tipo básico referente a la acción u omisión, es decir que se eluda o se intente eludir la intervención o el control, de la autoridad aduanera, tal y como se indico ut supra; en tal sentido, revisadas las actuaciones cursantes en actas y estudiadas como fuero las experticias cursantes al presente asunto entre otros– Informe de Inspección Documental y Física, de fecha 01-02-07 suscrito por el ciudadano Capitán de Altura ENDER SANTOS -, el cual arrojo como conclusión que los certificados, licencias y permisos estatutarios, expedidos por las autoridades co-orientales se encontraban vigentes para el momento de la verificación, así como la póliza de seguro, registro de buque- Informe de Inspección de fecha 19-01-07 en cual se deja constancia que la embarcación objeto de investigación cambio de capacidad de combustible a 10 tanques de combustibles con capacidad para 63.000 litros total, asi como la información suministrada a través de oficios emitidos por la distribuidoras de combustibles en donde señalan que no se había suministrado combustible alguno a dicha embarcación durante el año y no constatándose de las inspecciones oculares realizadas al buque que exista un tanque o deposito oculto para presumir el trafico, transporte o tenencia ilegal de hidrocarburos, considera quien decide que no están acreditados en autos elementos suficientes que permita a esta tribunal establecer la comisión del delito de contrabando agravado de extracción de hidrocarburos; en la modalidad de trafico atribuido por la vindicta publica; a los ciudadanos ROLANDO HERNANDEZ, OSCAR JOSE MARQUEZ, JOSRGE LUIS RONDON, ROUMA JOSE PARRA, JOSE GREGORIO RIVERO, GUILLERMO ANTONIO RODRIGUEZ, RAFAEL ANGEL ROJAS, HUGO JOSE GUARDIA, JOSE LUIS GARCIA Y CARLOS JULIO MENDOZA, toda vez que no se denota que los mismos hayan incumplimiento las formalidades legales establecidas para este tipo de actividades por el contrario de los elementos de convicción cursantes en autos y antes descrito se evidencia que los mismos han cumplido con las formalidades exigidas por la ley.
En consecuencia no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de que ha culminado la fase preparatoria por haberse presentado acto conclusivo en la presente causa, se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Fiscalia Cuadragésima Segunda con Competencia Plena a Nivel Nacional de este Estado, toda vez que el tribunal no acoge el numeral invocado, en virtud que dado el análisis realizada a la causa subsume el sobreseimiento en el supuesto establecido en el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal Séptimo de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalia Cuadragésima Segunda con competencia plena a Nivel Nacional a favor de los ciudadano RAFAEL ROLANDO HERNANDEZ, OSCAR JOSE MARQUEZ, JOSRGE LUIS RONDON, ROUMA JOSE PARRA, JOSE GREGORIO RIVERO, GUILLERMO ANTONIO RODRIGUEZ, RAFAEL ANGEL ROJAS, HUGO JOSE GUARDIA, JOSE LUIS GARCIA Y CARLOS JULIO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE en la modalidad de TRAFICO tipificado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este tribunal que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
Regístrese, Publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA