REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002778
ASUNTO : BP01-P-2007-002778
En fecha 21 de febrero de los corrientes se levanto acta de Audiencia Oral oportunidad en la cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, un plazo de (30) días continuos para que la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico presentara el respectivo acto conclusivo en la causa seguida en contra del ciudadano EDWAR SOTILLO MEDINA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley especial que rige la materia cometido en perjuicio de la ciudadana NELA DEL VALLE MARTINEZ..
En fecha 02 de Julio de 2007, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó al ciudadano EDWAR SOTILLO MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.316.639, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 22-03-78, de 29 años de edad, Soltero, hijo de EDUARDO SOTILLO y GLENY MEDINA, residenciado en: CALLE EL SILENCIO, CASA Nº 01, BARRIO CHUPARIN ARRIBA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI; celebrándose el acto de la Audiencia para Oír al imputado, en la cual este Tribunal acordó, entre otros pronunciamientos, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 3º, 5º y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 87 de la Ley Especial; así como proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal y como se indico anteriormente en fecha 21 de febrero de los corrientes, se celebró la Audiencia Oral de Lapso Prudencial, acordando el Tribunal fijarle a la fiscal un Lapso que sería de TREINTA (30) días continuos, el cual vencería el día el SABADO 22-03-08, dentro de los cuales deberá el Fiscal del Ministerio Público presentar el acto conclusivo de su investigación. Todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello ocurriera.
De manera que por cuanto hasta la presente fecha la Vindicta Pública no ha presentado acto conclusivo alguno, con fundamento a las consideraciones precedentemente expuestas, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra del ciudadano EDWAR SOTILLO MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.316.639, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 22-03-78, de 29 años de edad, Soltero, hijo de EDUARDO SOTILLO y GLENY MEDINA, residenciado en: CALLE EL SILENCIO, CASA Nº 01, BARRIO CHUPARIN ARRIBA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI , con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas a los mismos, así como la condición de imputado de los referidos ciudadanos, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa y en consecuencia se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra del ciudadano EDWAR SOTILLO MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.316.639, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 22-03-78, de 29 años de edad, Soltero, hijo de EDUARDO SOTILLO y GLENY MEDINA, residenciado en: CALLE EL SILENCIO, CASA Nº 01, BARRIO CHUPARIN ARRIBA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley especial que rige la materia cometido en perjuicio de la ciudadana NELA DEL VALLE MARTINEZ, con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuesta a los precitados ciudadanos, así como su condición de imputado, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 438, en relación con el 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad correspondiente. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese lo conducente. CUMPLASE.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA