REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000886
ASUNTO : BP01-P-2008-000886
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inicia la presente causa en virtud de la actuación de los funcionarios ALEXIS BASTARDO, GUARAMAIMA SIMON y CARLOS AVILA, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 07, Destacamento 75 de las Primera Compañía, Cuarto Pelotón, encontrándose de servicio en un operativo de revisión de vehículos en el sector denominado Km. 52 carretera Nacional Barcelona- Maturín, siendo las 10:00 horas de la mañana practicaron la retención del vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, tipo Sedan, Modelo Neon, año 1999, color blanco, sin placas, el cual era conducido por un ciudadano de nombre MORENO ALFONSO ROGER RODRIGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.497.322 al cual procedieron a solicitarle la documentación del vehículo antes mencionado, el cual manifestó no tenerlo entregando sólo una copia de entrega de vehículo hecha por un Tribunal al ciudadano ANIBAL JOSE COVA ALCALA, portador de la cédula de identidad Nro. 10.300.499 por lo que procedieron a verificar por ante el sistema de información SICODA y las placas que aparecen plasmadas en la entrega del Tribunal le pertenecen a un vehículo marca chevrolet, modelo Buick Century, año 1991, color marrón, serial de carrocería 4H69EMV314 por lo que procedieron a trasladarlo hasta el Comando por presentar irregularidades en los seriales de carrocería.
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencian las siguientes actuaciones:
• ACTA POLICIAL de fecha 25 de Marzo de 2006 los funcionarios ALEXIS BASTARDO, GUARAMAIMA SIMON y CARLOS AVILA, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 07, Destacamento 75 de las Primera Compañía, Cuarto Pelotón, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la retención del vehículo.
• EXPERTICIAS DE SERIALES de fecha 12-04-2006 los funcionarios agentes CARLOS GUEDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona, practican experticia Nro. 45 en el estacionamiento externo de esta sede, donde dejan constancia una vez en el precitado lugar se pudo observar un vehículo con las siguientes características: marca CHRYSLER, modelo NEON, sin placas, año 1995, de color BLANCO, clase Automóvil, tipo SEDAN, de uso PARTICULAR, serial de carrocería DESINCORPORADO, serial de motor DESINCORPORADA, el cual examinaron las condiciones físicas y mecánicas en las que se encuentra dicho vehículo, tiene un valor aproximado de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.OOO.OOO) y el mismo previa certificación ante el Setra pudieron constatar que no registra.
Ahora bien, conforme a la solicitud formulada por la Representación Fiscal del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que no se configuró delito alguno en el presente caso, considerando el contenido de la norma prevista en el articulo 1 del Código Penal, concluye el Ministerio Público que lo procedente en derecho es solicitar, como en efecto lo hacen, el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que los hechos objeto de investigación no se subsumen en supuesto penal alguno, y habida cuenta de que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible, concluyendo el titular de la acción penal que lo procedente es el sobreseimiento de la causa y en tal virtud, no existiendo en nuestra Ley sustantiva penal algún tipo delictivo que se subsuma en el hecho denunciado y por ende lo sancione como tal, surgiendo asi el supuesto establecido en el articulo 318 numeral 2 el cual establece “… el hecho imputado no es típico”, considerando el argumento de la representación fiscal, dada que no existe conducta típica, antijurídica y culpable que imputar en el presente caso, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de de que el hecho imputado no es típico.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA