REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000977
ASUNTO : BP01-P-2008-000977
Visto el escrito presentado por los Abogados: LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO y JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero Principal y auxiliar respectivamente, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano: LUIS ALBERTO VILLAEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de: LUIS MANUEL VILLAEL RANGEL de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Se inició la presente causa en fecha 09 de Febrero de 2007, en virtud de la denuncia rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Barcelona, por la ciudadana: RANGEL GONZALEZ MARIA ANGELICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.578.990 quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino el ciudadano LUIS ALBERTO VILLAEL LAYA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.292.065, ya que agredió físicamente a mi menor hijo LUIS MANUEL VILLAEL RANGEL, de 1 año y 8 meses de edad en la espalda golpeándolo con una correa’’
En fecha 22 de Febrero de 2007, la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui ordenó el inicio de la investigación relacionada con la denuncia, ordenándose practicar las diligencias útiles y necesarias que conlleven al esclarecimiento de los hechos.
Acompaña las presentes actuaciones EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 09700-139-290-07 de fecha 16/02/2007 suscrito por el Médico Forense Dr. ULISES FERNANDEZ adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, mediante el cual se determina que realizado el reconocimiento médico legal en la persona de niño: VILLAEL RANGEL LUIS MANUEL quien presentó: MANIFIESTA LA MADRE QUE EL NIÑO FUE GOLPEADO POR SU PADRE EK DIA 08/02/2007 SEGÚN INFORME MEDICO DE ESE MISMO DIA EL NIÑO PRESENTABA EQUIMOSIS DE 10 x 5 CMS EN RGION DORSO LUMBAR Y OTRA DE MENOR TAMAÑO EN MEJILLA IZQUIERDA. AL EXAMEN FISICO ACTUAL NO SE EVIDENCIA LESIONES. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. CURACION DE ASISTENCIA MEDICA: 08 DIAS A PARTIR DEL SUCESO. PRIVACION DE OCUPACION: NO. TRASTORNO DE FUNCION: NO. CICATRIZ: NO. CARÁCTER DE LESION: LEVE.
Riela igualmente COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO registrada en la Prefectura del Municipio Libertad donde certifica que el 06/06/2005 nació el niño LUIS ALBERTO VILLAEL LAYA.
Cursa asimismo ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22/02/2007 suscrita por el funcionario IRAN MATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, de Barcelona, donde dejan constancia de diligencia efectuada con la finalidad de ubicar a LUIS ALBERTO VILLAEL LAYA.
Corre inserto en autos ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24/02/2007 suscrita por el funcionario IRAN MATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, de Barcelona, donde deja constancia de la consignación de partida de nacimiento.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que la conducta presuntamente desplegada por el sujeto activo se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal derogado. En la exégesis de la norma se aprecia que ha operado la EXTINCION DE LA ACCION PENAL prevista en el tipo delictivo, cuya pena es de SEIS (6) a DOCE (12) meses, tomando en cuenta que el hecho ocurrió en fecha 09-02-07 y hasta el día 29-02-08 (formulación del acto conclusivo) han transcurrido UN AÑO Y VEINTE DIAS, y al realizar la respectiva dosimetría se demuestra que la misma encuadra en el numeral 5 del articulo 108 del Código Penal, el cual prevé tres (3) años para que opere la EXTINCION DE LA ACCION PENAL. En este orden de ideas, añade la representación fiscal, surge el supuesto establecido en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 8 ejusdem.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, y visto el fundamento de la petición fiscal, considera este Tribunal que se presume la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y penado en el articulo 416 del Código Penal vigente, el cual supone una pena de Tres (3) a Seis (6) meses de prisión, y en atención a que desde la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es el día 09-02-2007 hasta los actuales momentos ha transcurrido un lapso de tiempo de UN AÑO, UN MES, y DIECIOCHO DIAS, considerando el dispositivo del numeral 5 del articulo 108 del Código Penal, el tiempo necesario para considerar la prescripción de la acción para perseguirlo es de TRES (3) AÑOS, por lo cual no se evidencia que en el presente caso haya operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la presente fecha, no supera el de la prescripción aplicable conforme lo dispuesto en la citada norma, y en tal virtud, este Tribunal, NO acoge el criterio fiscal, y en consecuencia NO ACEPTA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, formulado conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ACEPTA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Vigésimo Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no ha operado la prescripción de la acción penal en relación a los hechos conformadores de la denuncia formulada por MARIA ANGELICA RANGEL GONZALEZ en contra de LUIS ALBERTO VILLAEL por la comisión de uno de los delitos contra las personas (lesiones).
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines dispuestos en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA