REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000047
ASUNTO : BP01-P-2008-000047
A los fines de emitir pronunciamiento con respecto al pedimento efectuado mediante escrito presentado por la Abogado MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando con el carácter de Defensor Publico del imputado ALFREDO JOSE VELASQUEZ, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del referido ciudadano, y se les sustituya por una medida menos gravosa, este Tribunal observa:
En fecha 10 de Enero de 2008, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado ALFREDO JOSE VELASQUEZ considerando procedente este Tribunal de Control, una vez analizadas las actas contentivas del presente caso, decretar a ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.409.676, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/06/1983, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Ayudante de mecánico, hijo de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL TOCUYO (V) y ZENAIDA VELASQUEZ (V), residenciado en CALLE BERMUDEZ, CASA Nº 34, TIERRA ADENTRO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, la medida privativa judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 09 de Febrero de 2008, se recibe acusación presentada por el Dr. LEONARDO REYES, Fiscal Noveno del Ministerio Publico en contra del imputado, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena a imponer al culpable de dicho delito de uno a dos años de prisión.
Ahora bien, el presente proceso penal se encuentra en fase intermedia, vale decir, aquella fase en la cual el fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal ha recolectado todos elementos de convicción que permitan fundar su acusación y la defensa del imputado, los cuales posteriormente se convertirán en medios de prueba, haciendo constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional el control formal y de fondo de la acusación fiscal.
En la audiencia oral de presentación como primer acto procesal son sometidos al conocimiento del tribunal de control los elementos de convicción de los cuales emergerá la decisión que al respecto tome el tribunal de acuerdo a las circunstancia de caso en particular, quien deberá realizar un análisis de los mismos y determinar si son suficientes para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del un hecho punible, siendo que en el presente caso el delito por el cual fue presentado el imputado conllevaba una sanción superior a tres (3) anos, como limite máximo para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva conforme a lo preceptuado en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que estimó esta juzgadora para considerar el peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte del imputado, y con ello la concurrencia de los requisitos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la circunstancia expuesta ut supra, considera quien aquí se pronuncia que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de medida privativa, vale decir, en cuanto al hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, precepto jurídico aplicable conforme a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el citado articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, a pesar del daño causado, comporta una pena a imponer que no supera el limite máximo de tres (3) años, conforme al citado articulo 253 ejusdem, aunado a que no se presume el peligro de fuga una vez concluida la investigación y en consecuencia, estima el Tribunal que pudiere imponerse medidas menos gravosas al imputado, por lo que se declara con lugar la solicitud efectuada por la defensa y se sustituye la medida privativa judicial preventiva de libertad, por medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo dispuesto en los numerales 3, 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. Presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días, 2. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización de este. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA SUSTITUIR, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, y en relación con el articulo 253 ejusdem, la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.409.676, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/06/1983, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Ayudante de mecánico, hijo de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL TOCUYO (V) y ZENAIDA VELASQUEZ (V), residenciado en CALLE BERMUDEZ, CASA Nº 34, TIERRA ADENTRO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 ejusdem, consistentes en: 1) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días a partir de la fecha de imposición de la presente decisión y 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la debida autorización del Tribunal, obligándose este a comparecer al acto fijado en la presente causa, previsto para el día 10-04-2008. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado el día de hoy 28/03/2008, para su debida imposición, participándose lo conducente. Líbrese boleta de traslado. Ofíciese lo conducente.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA.