REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000096
ASUNTO : BP01-P-2008-000096
Visto el escrito presentado por el Dr. ANGEL DABOIN CORREA SISO, en su condición de Defensor de Confianza del imputado RONNY JOSE AVILA REYES, quien se encuentra Privado de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio JHON JAIRO SILVA MORENO; y solicita la Revisión de la Medida de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se ha diferido la audiencia preliminar en tres oportunidades, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De autos se desprende que en fecha 12 de enero de 2008, visto el escrito presentado por CARMEN ELOINA BRITO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado RONNY JOSE AVILA REYES, esa Instancia decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RONNY JOSE AVILA REYES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.511.608, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-06-1987, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Técnico, hijo de los ciudadanos: Maria Reyes (v) y Ronny Ávila (v), residenciado en: Calle Montes, casa Nº 35, Sector las delicias de la ciudad de Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, cometido en perjuicio del ciudadano: JHON JAIRO SILVA, conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 31-01-2008 fue presentado escrito acusatorio por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico donde le atribuye al imputado la comisión del delito antes referido e igualmente solícita se apertura a juicio oral y publico y se mantenga la medida privativa impuesta por este tribunal, acompañando dicho acto conclusivo de los medios probatorios con los que pretende demostrar la culpabilidad del sujeto activo.
En virtud de ello, este tribunal fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 3-03-2008, y en virtud de la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Control Nro. 02, esta Instancia acordó fijarla para el día 24-03-2008 fecha en la cual no se celebró y fue diferida para el día 23-04-2008, oportunidad en la cual las partes ejercerán las facultades previstas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Así las cosas, aduce entre otras cosas el defensor en su escrito como sustento para su pretensión que a su representado se le ha prolongado tres veces la audiencia preliminar fijada, lesionándose el derecho a su defensa mas de una vez.
Determinado lo anterior, establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez de control examinara la necesidad del mantenimiento de la medida y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa.
En el caso que nos ocupa, considera esta juzgadora que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la audiencia oral de presentación, toda vez que revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar tales condiciones, como lo son la existencia de un hecho punible en este caso el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los fundados elementos de convicción que debido a la etapa procesal en la que nos encontramos constituyen medios de pruebas con los cuales se pretende demostrar la participación del imputado en el hecho atribuido, siendo competencia en todo caso del juez de juicio en un eventual juicio oral y publico la valoración de los mismos y la determinación de la carencia o no de medios probatorios aducido por la defensa en el presente escrito, correspondiéndole a este instancia en audiencia preliminar únicamente la comprobación de la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos para ser admitidos, y la correcta subsunción de los hechos en el tipo penal; y por ultimo si bien es cierto, dado a que culmino la fase investigativa del presente proceso se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización el la investigación, no es menos cierto que dada la magnitud del daño y la pena que podrá llegar a imponerse que en presente caso supera en su limite máximo de 10 años de presidio, aun existe el peligro de fuga, y como quiera que el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción razonable “…de peligro de fuga o de obstaculización…”, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, se concluyen que prevalecen exigencias legales para mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad.
En consecuencia, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho a los fines de garantizar la finalidad del presente proceso como lo es la búsqueda de la vedad de los hechos por las vías jurídicas tal y como lo establece el articulo 13 eiusdem, es el mantenimiento de la medida privativa para así asegurar la presencia del imputado al acto de audiencia preliminar próxima a celebrarse, siendo que en modo alguno el diferimiento de dicho acto constituye razón juridica para acordar la sustitución de una medida, dado que el proceso penal apenas se inicia, y corresponderá a esta Instancia garantizar que el acto por excelencia de esta fase se celebre en el menor tiempo posible, siendo la sujeción del imputado una garantía de ello, por lo que se NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa y se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano RONNY AVILA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de revisión de medida interpuesta por el defensor ANGEL CORREA SISO y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada al imputado RONNY AVILA ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA