REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001337
ASUNTO : BP01-P-2008-001337
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados ANGIE DEL VALLE VELASQUEZ y SABRINA ELVIRA LOPEZ, por presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitando se le DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le aplique el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oída como fueron las imputadas debidamente asistidas por su Defensor de confianza DR. NICOLAS HERNANDEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos las Ciudadanas ANGIE DEL VALLE VELASQUEZ y SABRINA ELVIRA LOPEZ GONZALEZ, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias dadas a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera vista la solicitud de privación preventiva de libertad solicita por el ministerio público, este Tribunal de Control debe señalar los siguiente, en el caso que nos ocupa luego de hacer un análisis del acta policial que cursa al folio 03 VTO y 04 vto, suscrita por el funcionario SUB- INSPECTOR TORO JUAN adscrito a la Dirección de Operaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “… prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente signado con el Número H-605.014…me trasladé en compañía de los funcionarios INSPECTOR JOSE SAMORA, AGENTES MIGUEL LICET, HECTOR MARIN Y ANGULO MARIN, … hacia la calle el esfuerzo, casa sin numero de color verde de platabanda con rejas y portón negro, Barcelona, Estado Anzoátegui, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de allanamiento…previa solicitud de la Fiscal Tercera del Ministerio Público DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ…una vez en la precitada dirección, nos hicimos acompañar por los Ciudadanos GUATARAMA GUZMAN JORGE… titular de la Cédula de Identidad14.632.405…y EDWAR ALBERTO ARDITO RODRIGUEZ…titular de la Cédula de Identidad Nº 12.923.9047…, quienes serán testigos instrumentales de dicho acto…una vez en el interior de la vivienda, dicha persona quedó identificada como VELASQUEZ ANGIE DEL VALLE...portadora de la Cédula de Identidad Nº 14.189.412, quien nos manifestó ser la propietaria de la vivienda, la misma manifestó ser la persona apodada ANGI LA POTRA, De igual forma se encontraban en el Interior del mismo dos personas mas, quienes quedaron identificadas de la siguiente manera, LOPEZ GONZALEZ SABRINA ELVIRA, de 19 años de edad Y RIVAS GIOMAR ALEXANDER, de 16 años de edad… quienes manifestaron ser habitantes de dicha vivienda. En presencia de los testigos, se procedió a realizar una minuciosa búsqueda, logrando localizar en la primera habitación lo siguiente: Una bolsa plástica de color negro contentiva en su interior de un polvo blanco, varios recorte de papel de aluminio, un paquete de bolsa plástica, color negra y transparente, un paquete de ligas y un rollo de cinta plástica para embalar, continuando con las diligencias se localizo en la tercera habitación la cantidad de de noventa y cuatro (94) billetes de Dos (02) bolívares fuerte, cuarenta y un (41) billetes de dos mil Bolívares (2000), Once (11) billetes de mil bolívares, (1000), ciento quince (115) monedas de quinientos bolívares (500) y Doce (12) monedas de mil bolívares (10009.. continuando con el registro en el área de la cocina se localizo detrás de una mueble tipo sofá la cantidad de: Ciento ochenta y cinco (185) envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta (presunta droga), asimismo se localizo sobre de la nevera tres (03) cajas de 40 unidad de de tubitos de bicarbonato en polvo, tres (03) rollos e papel aluminio sin usar y un (01) rollo de papel aluminio usado y debajo de lamisca nevera se localizo un teléfono celular, marca KIOCERA, color azul y un arma de fuego tipo pistola, marca LLAMA, calibre 32mm, color plata, sin seriales visibles con un cargador contentivo en un interior de seis balas calibre 7.65mm, por tal motivo los habitantes del inmueble fueron impuestos de los derechos establecidos en los artículos 49 de la constitución nacional, articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal. Retornamos a la sede en compañía de las personas detenidas a fin de presentados a las fiscalia respectivas;…”, Acta de Visita Domiciliaria, Suscrita por el INSPECTOR ZAMORA JOSE, SUB INSPECTOR TORO JUAN, AGENTES MIGUEL LICET, HECTOR MARIN Y ANGELO MIGUEL, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, cursante a los folios 4, 5 y vto. Inspección Técnico Policial Nº 661, de fecha 27 de Marzo de 2008, practicada en la siguiente Dirección CALLE EL MILAGRO, BARRIO EL ESFUERZO, TRONCONAL TERCERO, CASA SIN NUMEROS VISIBLES, BASRCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, cursante al folio Nº 06 y 07. Acta de Entrevista, de fecha 27/03/2.008, rendida por el ciudadano EDWARD ALBERTO ARDITO RODRIGUEZ, ante el Departamento de Investigaciones de la sub-delegación de puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó: “… Yo me encontraba realizando una supervisión a un obra de la compañía para la que laboro, ya que estamos reparando una pasarela que queda por el sector el esfuerzo, calle el milagro de Barcelona, cuando de pronto llegaron unos funcionarios de la PTJ, a bordo de una patrulla y otros vehículos y me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar en un casa que quedaba en esa calle.. cuando los funcionarios entraron e la residencia y comenzaron a revisar las mismas, pude ver que consiguieron dentro de una de las habitaciones, varias bolas plásticas, entre una de ellas un polvo de color blanco al parecer DROGA, luego cuando continuaron revisando en la casa, detrás de uno de los mueble consiguieron varios envoltorios de aluminio que tenia envueltos piedritas color blanco, luego al momento que continuaban la revisión, exactamente debajo de las nevera de la cocina los PTJ, consiguieron una pistola de color plateada y un teléfono celular, marca KIOCERA, luego revisaron encima de la nevera y consiguieron una bolsa llena de dinero el cual hacer contado dieron la cantidad de 281 bolívares fuertes es todo”. (folios 14 vto y 15) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano GUATARAMA GUZMAN JORGE GERARDO ante el Departamento de Investigaciones de la sub-delegación de Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó: “… me dirigía hacia la parada de tronconal 3, llegaron unos funcionarios y me dijeron para que fuera testigo de un allanamiento que iban a practicar….entre a una casa junto a otro señor, que también le dijeron que sirviera de testigo, en compañía de los funcionarios, y nos dijeron que íbamos a ser testigos de un procedimiento donde se buscaría una pistola que esta relacionada con un caso de ellos, en la casa estaba dos señoras, donde una de ellas era la propietaria de dicho inmueble y un chamito, los funcionarios empezaron a revisar la casa y empezaron por el primer cuarto, donde encontraron en una de las gavetas de la peinadora una bolsa de plástico con cierta cantidad de polvo blanco, que parecía cocaína, así como papel aluminio, varias bolsas plásticas, ligar plásticas y tirrro plástico, en el tercer en la primera gaveta de la peinadora consiguieron una cantidad de dinero dentro de una bolsa plástica, luego buscaron en la sala detrás de uno de los cojines consiguieron varios envoltorios de papel aluminio, donde se destaparon varios y se podía observar una piedra de color amarillo, luego encima de la nevera habían varias cajas de bicarbonato en polvo, así como varios rollos de papel aluminio, y dejado de la misca nevera localizaron un teléfono celular marca KIOCERA, color azul y una pistola de color plata es todo…” (folios 16 al 17); Por lo que dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión las Imputadas ANGIE DEL VALLE VELASQUEZ Y SABRINA ELVIRA LOPEZ, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las Ciudadanas ANGIE DEL VALLE VELASQUEZ Y SABRINA ELVIRA LOPEZ; consistentes en: 1- Presentación cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2- Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin la autorización de estes, todo ello conforme a la solicitud formulada por el titular de la acción penal, siendo desestimada la solicitud de la defensa relacionada la libertad plena de sus defendidas toda vez que de auto se vivencia fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de las imputada en le delito precalificado por el Ministerio Publico como Posesión de estupefacientes, siendo que con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas se garantiza la sujeción de estas la investigación, siendo las misma en un todo procedente de acuerdo con el dispositivo 253 del Código Orgánico Procesal Penal a sus defendidos, bajo los argumentos antes expuestos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que se le acuerde la Libertad Plena.
SEGUNDO: Líbrese Oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui a los fines de participar de la Decisión dictada por este Tribunal.
TERCERO: Quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se acuerda publicar en auto separado la decisión judicial, a que se contrae el artículo 254 Ejusdem. Líbrese el correspondiente oficio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a las imputadas ANGIE DEL VALLE VELASQUEZ, quién es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.189.412, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/10/1979, de 27 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio , comerciante, hija de: Aminta Maria madre de crianza, padre desconocido, residenciado en: Sector Brisas del Mar, Sector 1, Calle Cuatro, Casa Nº 13, Barcelona, Estado Anzoátegui; y SABRINA ELVIRA LOPEZ GONZALEZ quién es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.884.883, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en 03/06/1988, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de: Luís José López y Yasmeli González, residenciado en: Tronconal III, Av. 2, Casa Nº 59, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en del Articulo 256 , ordinales 3º Y 4º del articulo Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. JENNIFER GOMEZ