REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001340
ASUNTO : BP01-P-2008-001340
Visto el escrito presentado por el DR. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal 3º ( A ) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano OBEL DE JESUS MUÑOZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 456 y 277 del Código Penal, narrando los hechos imputados, señalando los elementos de convicción, solicitando se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se decrete la aprehensión como Flagrante y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oída como fueron los imputados debidamente asistida por su Defensora Público Penal. DRA. IRMA FERMIN, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la presente investigación, se califica la aprehensión del imputado de autos como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir el Ordinario, en razón de cursa al folio 03 y vto, cursa Acta Policíal, de fecha: 28/03/2008, suscrita por el Funcionario DETECTIVE DANIEL OJEDA, el cual deja constancia de los siguientes: “…, En horas de la mañana del día de hoy, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales H-874259, me traslade en compañía de funcionarios ERICK RIVAS, hacia el Conjunto residencial Las Aves del Sector redoma Los Pájaros de Barcelona, con la finalidad de realizar diligencias que ayuden al esclarecimiento del hecho que se investiga, nos entrevistamos con la ciudadana HERNANDEZ CUAREZ YEXSIMAR DEL VALLE, nos manifestó ser el arquitecto de la Obra, asimismo nos permitió el acceso a dicho conjunto residencial, nos indico el Tow House 222, como lugar de los hechos…de igual forma nos informo que en las primeras horas de la mañana en momentos en que se encontraban los ciudadano JOSE HERNANDEZ Y EVELIN ESPINOZA, vigilantes del conjunto residencial, realizando un recorrido por los diferentes town house del conjunto escucharon ruidos en el numero 222, donde al entrar a dicha vivienda encontraron a un sujeto desmontando una de las puertas de la vivienda, quien al notar la presencia de los vigilantes, les hizo frente con un arma blanca tipo cuchillo posteriormente nos entrevistamos con la ciudadana ESPINOZA DE CAIBE EVELIN ELADI, quien nos manifestó en momentos en que se encontraba de recorrida con el ciudadano José Hernández, escucharon ruidos en el numero 222, donde al entrar a dicha vivienda encontraron a un sujeto desmontando una de las puertas de la vivienda, por lo que tuvieron que hacer frente con el arma de reglamento y someter a dicho ciudadano, seguidamente nos entrevistamos con el Ciudadano HERNANDEZ JOSE RAFAEL quien nos hizo entrega de un cuchillo, marca CONCORD, con cacha de madera y ajusta o atada con pabilo, asimismo condujo hasta donde se encontraba el ciudadano detenido quien quedo identificado como OBEL DE JESUS MUÑOZ GARCIA…”. La referida Acta Policial se encuentra corroborada con el Acta de Entrevista, cursante al folio Nº 08 y vto, de fecha 28/03/2008 suscrita por la Ciudadana ESPINOZA DE CAIBE EVELIN ELADY, y el Acta de Entrevista por suscrita por el Ciudadano HERNANDEZ JOSE RAFAEL, cursante al folio nº 10 y vto. En tal virtud, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano: OBEL DE JESUS MUÑOZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 456 y 277 del Código Penal, acogiendo de esta manera la precalificación jurídica provisional, por lo que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no está prescrita, así como fundados elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado en los hechos objeto de la presente investigación, y recogidos en acta de fecha seis de Febrero del 2008, corroborados estos elementos con el dicho de la victima HERNANDEZ DEL ROSARIO PAULINO, considerando que la aprehensión del imputado se efectuó al instante de haberse cometido el hecho denunciado y en el mismo sitio de los hechos conforme a las actuaciones policiales que se consignan, haciendo uso de violencia contra las personas presentes en el sitio, es por lo que en el presente caso se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 2, y en cuanto a la presunción del peligro de fuga u obstaculización de la investigación, atendiendo a las circunstancias contenidas en el articulo 251 Ejusdem, vista la pena que pudiera llegar a imponerse, así como el daño causado, y de la misma manera la conducta predelictual del imputado, sobre quien pesa otra causa penal bajo medida presentación, se concluye en la procedencia por estar ajustado a derecho, de la solicitud del la representación fiscal y en consecuencia, este Tribunal Séptimo de Control decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 251 ejusdem, considerando la presunción razonable del peligro de fuga, por la presunta de los Delitos de ROBO IMPROPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 456 y 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la medida acordada al imputado antes mencionado, quien quedara recluido a la orden de este Tribunal.
TERCERO: Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OBEL DE JESUS MUÑOZ GARCIA, venezolano, Cédula de Identidad 16.254.236, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28/05/1978, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: AMIOE MUÑOZ y MARIA GARCIA, residenciado en Calle Negro Primero, Casa Nº 26, Sector la Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 456 y 277 del Código Penal; conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 251 ejusdem,. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07, DE GUARDIA.
DRA, YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. JENNIFER GOMEZ.